Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
Incluye las modificaciones efectuadas por la ley 50/1998, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social
Índice
Exposición de motivos
Capítulo I. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Capítulo II. Política en materia de prevención de riesgos para proteger la
seguridad y la salud en el trabajo
Capítulo III. Derechos y obligaciones
Capítulo IV. Servicios de prevención
Capítulo V. Consulta y participación de los trabajadores
Capítulo VI. Obligaciones de los fabricantes, importadores y
suministradores
Capítulo VII. Responsabilidades y sanciones
Disposiciones.
Exposición de motivos
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
1. El artículo 40.2 de la Constitución española encomienda a los poderes
públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica,
velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
Este mandato constitucional conlleva la necesidad de desarrollar una política
de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los
riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la presente Ley su pilar
fundamental. En la misma se configura el marco general en el que habrán de
desarrollarse las distintas acciones preventivas, en coherencia con las
decisiones de la Unión Europea que ha expresado su ambición de mejorar
progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir este objetivo de
progreso con una armonización paulatina de esas condiciones en los diferentes
países europeos.
De la presencia de España en la Unión Europea se deriva, por consiguiente, la
necesidad de armonizar nuestra política con la naciente política comunitaria
en esta materia, preocupada, cada vez en mayor medida, por el estudio y
tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Buena
prueba de ello fue la modificación del Tratado constitutivo de la Comunidad
Económica Europea por la llamada Acta Unica, a tenor de cuyo artículo 118 A)
los Estados miembros vienen, desde su entrada en vigor, promoviendo la
mejora del medio de trabajo para conseguir el objetivo antes citado de
armonización en el progreso de las condiciones de seguridad y salud de los
trabajadores. Este objetivo se ha visto reforzado en el Tratado de la Unión
Europea mediante el procedimiento que en el mismo se contempla para la
adopción, a través de Directivas, de disposiciones mínimas que habrán de
aplicarse progresivamente.
Consecuencia de todo ello ha sido la creación de un acervo jurídico europeo
sobre protección de la salud de los trabajadores en el trabajo. De las
Directivas que lo configuran, la más significativa es, sin duda, la 89/391/CEE,
relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la
seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el
marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria.
La presente Ley transpone al Derecho español la citada Directiva, al tiempo
que incorpora al que será nuestro cuerpo básico en esta materia disposiciones
de otras Directivas cuya materia exige o aconseja la transposición en una
norma de rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y
91/383/CEE, relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al
tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada y en empresas de trabajo temporal. Así pues, el mandato
constitucional contenido en el artículo 40.2 de nuestra ley de leyes y la
comunidad jurídica establecida por la Unión Europea en esta materia
configuran el soporte básico en que se asienta la presente Ley. Junto a ello,
nuestros propios compromisos contraídos con la Organización Internacional del
Trabajo a partir de la ratificación del Convenio 155, sobre seguridad y salud
de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen el contenido del
texto legal al incorporar sus prescripciones y darles el rango legal adecuado
dentro de nuestro sistema jurídico.
2. Pero no es sólo del mandato constitucional y de los compromisos
internacionales del Estado español de donde se deriva la exigencia de un
nuevo enfoque normativo. Dimana también, en el orden interno, de una doble
necesidad: la de poner término, en primer lugar, a la falta de una visión
unitaria en la política de prevención de riesgos laborales propia de la
dispersión de la normativa vigente, fruto de la acumulación en el tiempo de
normas de muy diverso rango y orientación, muchas de ellas anteriores a la
propia Constitución española; y, en segundo lugar, la de actualizar
regulaciones ya desfasadas y regular situaciones nuevas no contempladas con
anterioridad. Necesidades éstas que, si siempre revisten importancia,
adquieren especial trascendencia cuando se relacionan con la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, la evolución de cuyas
condiciones demanda la permanente actualización de la normativa y su
adaptación a las profundas transformaciones experimentadas.
3. Por todo ello, la presente Ley tiene por objeto la determinación del
cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un
adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los
riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una
política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales.
A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito
laboral a la protección de su salud e integridad, la Ley establece las diversas
obligaciones que, en el ámbito indicado, garantizarán este derecho, así como
las actuaciones de las Administraciones públicas que puedan incidir
positivamente en la consecución de dicho objetivo.
Al insertarse esta Ley en el ámbito específico de las relaciones laborales se
configura como una referencia legal mínima en un doble sentido: el primero,
como Ley que establece un marco legal a partir del cual las normas
reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las
medidas preventivas; y, el segundo, como soporte básico a partir del cual la
negociación colectiva podrá desarrollar su función específica. En este aspecto,
la Ley y sus normas reglamentarias constituyen legislación laboral conforme al
artículo 149.1.7.ª de la Constitución.
Pero, al mismo tiempo —y en ello radica una de las principales novedades de
la Ley—, esta norma se aplicará también en el ámbito de las Administraciones
públicas, razón por la cual la Ley no solamente posee el carácter de
legislación laboral, sino que constituye, en sus aspectos fundamentales,
norma básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Con ello
se confirma también la vocación de universalidad de la Ley, en cuanto dirigida
a abordar, de manera global y coherente, el conjunto de los problemas
derivados de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el
ámbito en el que el trabajo se preste.
En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley incluye tanto a los
trabajadores vinculados por una relación laboral en sentido estricto, como al
personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio
de las Administraciones públicas, así como a los socios trabajadores o de
trabajo de los distintos tipos de cooperativas, sin más exclusiones que las
correspondientes, en el ámbito de la función pública, a determinadas
actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero, peritaje forense y
protección civil cuyas particularidades impidan la aplicación de la Ley, la cual
inspirará, no obstante, la normativa específica que se dicte para salvaguardar
la seguridad y la salud de los trabajadores en dichas actividades; en sentido
similar, la Ley prevé su adaptación a las características propias de los centros
y establecimientos militares y de los establecimientos penitenciarios.
4. La política en materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto
conjunto de actuaciones de los poderes públicos dirigidas a la promoción de la
mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección de la
salud y la seguridad de los trabajadores, se articula en la Ley en base a los
principios de eficacia, coordinación y participación, ordenando tanto la
actuación de las diversas Administraciones públicas con competencias en
materia preventiva, como la necesaria participación en dicha actuación de
empresarios y trabajadores, a través de sus organizaciones representativas. En
este contexto, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que se
crea se configura como un instrumento privilegiado de participación en la
formulación y desarrollo de la política en materia preventiva.
Pero tratándose de una Ley que persigue ante todo la prevención, su
articulación no puede descansar exclusivamente en la ordenación de las
obligaciones y responsabilidades de los actores directamente relacionados con
el hecho laboral. El propósito de fomentar una auténtica cultura preventiva,
mediante la promoción de la mejora de la educación en dicha materia en
todos los niveles educativos, involucra a la sociedad en su conjunto y
constituye uno de los objetivos básicos y de efectos quizá más trascendentes
para el futuro de los perseguidos por la presente Ley.
5. La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una
actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un
conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones
empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de
riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento
mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos
inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las
circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de
medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos
detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los
elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales
que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información y la formación
de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real
de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y
evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo,
a las características de las personas que en él desarrollan su prestación
laboral y a la actividad concreta que realizan.
Desde estos principios se articula el capítulo III de la Ley, que regula el
conjunto de derechos y obligaciones derivados o correlativos del derecho
básico de los trabajadores a su protección, así como, de manera más
específica, las actuaciones a desarrollar en situaciones de emergencia o en
caso de riesgo grave e inminente, las garantías y derechos relacionados con la
vigilancia de la salud de los trabajadores, con especial atención a la
protección de la confidencialidad y el respeto a la intimidad en el tratamiento
de estas actuaciones, y las medidas particulares a adoptar en relación con
categorías específicas de trabajadores, tales como los jóvenes, las
trabajadoras embarazadas o que han dado a luz recientemente y los
trabajadores sujetos a relaciones laborales de carácter temporal. Entre las
obligaciones empresariales que establece la Ley, además de las que
implícitamente lleva consigo la garantía de los derechos reconocidos al
trabajador, cabe resaltar el deber de coordinación que se impone a los
empresarios que desarrollen sus actividades en un mismo centro de trabajo,
así como el de aquellos que contraten o subcontraten con otros la realización
en sus propios centros de trabajo de obras o servicios correspondientes a su
actividad de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas
de la normativa de prevención. Instrumento fundamental de la acción
preventiva en la empresa es la obligación regulada en el capítulo IV de
estructurar dicha acción a través de la actuación de uno o varios trabajadores
de la empresa específicamente designados para ello, de la constitución de un
servicio de prevención o del recurso a un servicio de prevención ajeno a la
empresa. De esta manera, la Ley combina la necesidad de una actuación
ordenada y formalizada de las actividades de prevención con el
reconocimiento de la diversidad de situaciones a las que la Ley se dirige en
cuanto a la magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos inherentes a las
mismas, otorgando un conjunto suficiente de posibilidades, incluida la
eventual participación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, para organizar de manera racional y flexible el
desarrollo de la acción preventiva, garantizando en todo caso tanto la
suficiencia del modelo de organización elegido como la independencia y
protección de los trabajadores que, organizados o no en un servicio de
prevención, tengan atribuidas dichas funciones.
6. El capítulo V regula, de forma detallada, los derechos de consulta y
participación de los trabajadores en relación con las cuestiones que afectan a
la seguridad y salud en el trabajo. Partiendo del sistema de representación
colectiva vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los denominados
Delegados de Prevención —elegidos por y entre los representantes del
personal en el ámbito de los respectivos órganos de representación— el
ejercicio de las funciones especializadas en materia de prevención de riesgos
en el trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades y garantías
necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud, continuando la
experiencia de actuación de una figura arraigada y tradicional de nuestro
ordenamiento laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos
representantes y el empresario para el desarrollo de una participación
equilibrada en materia de prevención de riesgos. Todo ello sin perjuicio de las
posibilidades que otorga la Ley a la negociación colectiva para articular de
manera diferente los instrumentos de participación de los trabajadores,
incluso desde el establecimiento de ámbitos de actuación distintos a los
propios del centro de trabajo, recogiendo con ello diferentes experiencias
positivas de regulación convencional cuya vigencia, plenamente compatible
con los objetivos de la Ley, se salvaguarda a través de la disposición
transitoria de ésta.
7. Tras regularse en el capítulo VI las obligaciones básicas que afectan a los
fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos,
productos y útiles de trabajo, que enlazan con la normativa comunitaria de
mercado interior dictada para asegurar la exclusiva comercialización de
aquellos productos y equipos que ofrezcan los mayores niveles de seguridad
para los usuarios, la Ley aborda en el capítulo VII la regulación de las
responsabilidades y sanciones que deben garantizar su cumplimiento,
incluyendo la tipificación de las infracciones y el régimen sancionador
correspondiente.
Finalmente, la disposición adicional quinta viene a ordenar la creación de una
fundación, bajo el protectorado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
con participación tanto de las Administraciones públicas como de las
organizaciones representativas de empresarios y trabajadores, cuyo fin
primordial será la promoción, especialmente en las pequeñas y medianas
empresas, de actividades destinadas a la mejora de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo. Para permitir a la fundación el desarrollo de
sus actividades, se dotará a la misma por parte del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de un patrimonio procedente del exceso de excedentes de la
gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
Con ello se refuerzan, sin duda, los objetivos de responsabilidad, cooperación
y participación que inspiran la Ley en su conjunto.
8. El proyecto de Ley, cumpliendo las prescripciones legales sobre la materia,
ha sido sometido a la consideración del Consejo Económico y Social, del
Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.
Capítulo I. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
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Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales
La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la
presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas
otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a
la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de
producirlas en dicho ámbito.
Artículo 2. Objeto y carácter de la norma
1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los
trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las
actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. A
tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la
prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de
la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la
información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los
trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente
disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a
desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios,
los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.
2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus
normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario
mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios
colectivos.
Artículo 3. Ambito de aplicación
1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito
de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores como en el de las relaciones de carácter
administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las
Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se
contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen
para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y
obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos.
Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de
acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios
cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal, con las
particularidades derivadas de su normativa específica.
Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios,
se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de
una parte, el personal civil con relación de carácter administrativo o
estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los
términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra,
los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las
sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.
2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas
particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
— Policía, seguridad y resguardo aduanero.
— Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de
grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para
regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que
prestan sus servicios en las indicadas actividades.
3. En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto
en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa
específica.
En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley
aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial,
lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19
de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de
las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de
carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el
titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus
empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene.
Artículo 4. Definiciones
A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas
adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin
de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador
sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo
desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la
probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
3.º Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades,
patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte
probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda
suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la
salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e
inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro
inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños
graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.
5.º Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o
productos «potencialmente peligrosos» aquellos que, en ausencia de medidas
preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores que los desarrollan o utilizan.
6.º Se entenderá como «equipo de trabajo» cualquier máquina, aparato,
instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
7.º Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica del
mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de
riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente
incluidas en esta definición:
a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos,
productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.
b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el
ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o
niveles de presencia.
c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados
anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.
d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su
organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que
esté expuesto el trabajador.
8.º Se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo
destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de
uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el
trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
Capítulo II. Política en materia de prevención de riesgos para proteger la
seguridad y la salud en el trabajo
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Artículo 5. Objetivos de la política
1. La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la
mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de
las actuaciones administrativas que correspondan y, en particular, las que se
regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación de las distintas
Administraciones públicas competentes en materia preventiva y a que se
armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a
sujetos públicos y privados, a cuyo fin:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración local
se prestarán cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus
respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en este artículo.
b) La elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la
participación de los empresarios y de los trabajadores a través de sus
organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
2. A los fines previstos en el apartado anterior las Administraciones públicas
promoverán la mejora de la educación en materia preventiva en los diferentes
niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta formativa
correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales, así como
la adecuación de la formación de los recursos humanos necesarios para la
prevención de los riesgos laborales.
En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una
colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
los Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia y de
Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y
especializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas
enseñanzas, con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada
momento.
3. Del mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán aquellas
actividades desarrolladas por los sujetos a que se refiere el apartado 1 del
artículo segundo, en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud
en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la investigación o
fomento de nuevas formas de protección y la promoción de estructuras
eficaces de prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la
mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de
protección. Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión de
los incentivos que reglamentariamente se determinen que se destinarán
especialmente a las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 6. Normas reglamentarias
1. El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y
previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, regulará las materias que a continuación se relacionan:
a) Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
b) Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos
y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y
la salud de los trabajadores. Específicamente podrá establecerse el
sometimiento de estos procesos u operaciones a trámites de control
administrativo, así como, en el caso de agentes peligrosos, la prohibición de
su empleo.
c) Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos
contemplados en el apartado anterior, tales como la exigencia de un
adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan en el que se
contengan las medidas preventivas a adoptar.
d) Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los
trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva.
e) Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de
prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el
fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como
capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y los
trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva.
f) Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos
especialmente peligrosos, en particular si para los mismos están previstos
controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados de
determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores.
g) Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como
requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad
competente de los daños derivados del trabajo.
2. Las normas reglamentarias indicadas en el apartado anterior se ajustarán,
en todo caso, a los principios de política preventiva establecidos en esta Ley,
mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria y de seguridad
industrial y serán objeto de evaluación y, en su caso, de revisión periódica, de
acuerdo con la experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en
materia laboral
1. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones
públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de
promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del
cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la
normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a
dicha normativa, en los siguientes términos:
a) Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos
técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica,
la información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva,
así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las
empresas para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley.
b) Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos,
prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor
cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas específicos
dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control.
c) Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la
presente Ley, con arreglo a lo previsto en el capítulo VII de la misma.
2. Las funciones de las Administraciones públicas competentes en materia
laboral que se señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en
lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la
aplicación de técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte,
almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo de
energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su normativa
reguladora.
Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio
de lo establecido en la legislación específica sobre productos e instalaciones
industriales.
Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano
científico técnico especializado de la Administración General del Estado que
tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud
en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Para
ello establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades
Autónomas con competencias en esta materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
a) Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en el
desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional como internacional.
b) Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación,
información, investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de
riesgos laborales, con la adecuada coordinación y colaboración, en su caso,
con los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades
Autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia.
c) Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control, prevista en el
artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito de las Administraciones públicas.
d) Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas de
cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación de las
Comunidades Autónomas.
e) Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y
le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el artículo
13 de esta ley, con la colaboración, en su caso, de los órganos técnicos de las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el marco de
sus funciones, velará por la coordinación, apoyará el intercambio de
información y las experiencias entre las distintas Administraciones públicas y
especialmente fomentará y prestará apoyo a la realización de actividades de
promoción de la seguridad y de la salud por las Comunidades Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo
técnico especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación.
3. En relación con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como centro de referencia
nacional, garantizando la coordinación y transmisión de la información que
deberá facilitar a escala nacional, en particular respecto a la Agencia Europea
para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y su Red.
4. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá la
Secretaría General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
prestándole la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de
sus competencias.
Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social
1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la
vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las
condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la
calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral
competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una infracción a
la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto
en el capítulo VII de la presente Ley.
b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera
más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
c) Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las
demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
d) Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales,
muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o
por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como
sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas
calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla lo solicite
respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de
riesgos laborales.
e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por
los servicios de prevención establecidos en la presente Ley.
f) Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del
inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la
seguridad o salud de los trabajadores.
2. La Administración General del Estado y, en su caso, las Administraciones
autonómicas podrán adoptar las medidas precisas para garantizar la
colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en sus respectivos ámbitos de competencia. En el
ámbito de la Administración General del Estado, el Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo apoyará y colaborará con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y
control prevista en el apartado anterior.
Artículo 10. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en
materia sanitaria
Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia
sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través de las
acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítulo IV del Título I
de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposiciones
dictadas para su desarrollo.
En particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas:
a) El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control de las
actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los
servicios de prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas y
protocolos de actuación, oídas las sociedades científicas, a los que deberán
someterse los citados servicios.
b) La implantación de sistemas de información adecuados que permitan la
elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de
riesgos laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos para la
identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de
los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información.
c) La supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción
de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios
de prevención autorizados.
d) La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas
relacionados con la salud de los trabajadores.
Artículo 11. Coordinación administrativa
La elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento, la
promoción de la prevención, la investigación y la vigilancia epidemiológica
sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones
competentes en materia laboral, sanitaria y de industria para una más eficaz
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
En el marco de dicha coordinación, la Administración competente en materia
laboral velará, en particular, para que la información obtenida por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones
atribuidas a la misma en el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley sea puesta
en conocimiento de la autoridad sanitaria competente a los fines dispuestos
en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad, así como de la Administración competente en
materia de industria a los efectos previstos en la ley 21/1992, de 16 de julio,
de Industria.
Artículo 12. Participación de empresarios y trabajadores
La participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, en la planificación,
programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora
de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los
trabajadores en el trabajo es principio básico de la política de prevención de
riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones públicas competentes
en los distintos niveles territoriales.
Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como
órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de
las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia
de seguridad y salud en el trabajo.
2. La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las
Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la
Administración General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores,
por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas.
3. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones
públicas competentes en materia de promoción de la prevención de riesgos
laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se refieren
los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá informar y formular propuestas
en relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a:
— Criterios y programas generales de actuación.
— Proyectos de disposiciones de carácter general.
— Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones
públicas competentes en materia laboral.
— Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia
laboral, sanitaria y de industria.
4. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los
representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y
dos los de las organizaciones empresariales y sindicales.
5. La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por
cada uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisión
corresponderá al Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales,
recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración General del Estado
en el Subsecretario de Sanidad y Consumo.
6. La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y
administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo.
7. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en
Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la
normativa que establezca el Reglamento interno que elaborará la propia
Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que hace
referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá por la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Capítulo III. Derechos y obligaciones
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Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario
de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de
protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas
respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia
preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y
vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley,
forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en
materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar
la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos
relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus
responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos
laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las
especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de
evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de
los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e
inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una
organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el
capítulo IV de la presente Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar
los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la
adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a
las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que inciden en
la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa
sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución
de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios
de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el
desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del
empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta
materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra
cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no
deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo 15. Principios de la acción preventiva
1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de
prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes
principios generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la
concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y
los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el
trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en
ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las
relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de
los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de
encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo
los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan
acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas deberán prever las distracciones
o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su
adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar
determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando
la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se
pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar
como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la
empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a
ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya
actividad consista en la prestación de su trabajo personal.
Artículo 16. Evaluación de los riesgos
1. La acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a
partir de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de
los trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta
la naturaleza de la actividad, y en relación con aquellos que estén expuestos
a riesgos especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la
elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y
del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá
en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad
con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y
actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando
cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a
consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para
la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario
realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad
de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar
situaciones potencialmente peligrosas.
2. Si los resultados de la evaluación prevista en el apartado anterior lo
hicieran necesario, el empresario realizará aquellas actividades de prevención,
incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que
garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores. Estas actuaciones deberán integrarse en el conjunto de las
actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por
el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el
apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.
3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o
cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22,
aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el
empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las
causas de estos hechos.
Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección
1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los
equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y
convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la
seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo
específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario
adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de
dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación
sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de
protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar
por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos
realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no
se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos
de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de
organización del trabajo.
Artículo 18. Información, consulta y participación de los trabajadores
1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la
presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los
trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:
a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo,
tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de
puesto de trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los
riesgos señalados en el apartado anterior.
c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20
de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la
información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el
empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante,
deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos
que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y
prevención aplicables a dichos riesgos.
2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su
participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad
y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de
la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así
como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo
V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la
seguridad y la salud en la empresa.
Artículo 19. Formación de los trabajadores
1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar
que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y
adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación,
cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se
produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas
tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo
o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la
aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse,
siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en
otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma.
La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o
concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso
sobre los trabajadores.
Artículo 20. Medidas de emergencia
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así
como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las
posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en
materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los
trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en
práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su
correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación
necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en
función de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar
las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en
particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia,
salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la
rapidez y eficacia de las mismas.
Artículo 21. Riesgo grave e inminente
1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave
e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la
existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso,
deban adoptarse en materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso
de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir
su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo.
En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su
actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente
justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en
contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e
inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la
empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los
medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias
para evitar las consecuencias de dicho peligro.
2. De cuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente
Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el
lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad
entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el
empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias
para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes
legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización
de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo
será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual,
en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por
decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible
reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno
derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados
anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia
grave.
Articulo 22. Vigilancia de la salud
1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia
periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su
consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo
informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la
realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos
de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para
verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para
el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con
la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación
con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o
pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean
proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se
llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad
de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información
relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán
comunicados a los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán
ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal
médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la
salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras
personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con
responsabilidades en materia de prevención serán informados de las
conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación
con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con
la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención,
a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia
preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo
lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de
su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la
relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se
llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y
capacidad acreditada.
Artículo 23. Documentación
1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad
laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en
los artículos anteriores:
a) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, y
planificación de la acción preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 16
de la presente Ley.
b) Medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material
de protección que deba utilizarse.
c) Resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la
actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
segundo del n.º 1 del artículo 16 de la presente Ley.
d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos
en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los
términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo.
e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan
causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En
estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el
apartado 3 del presente artículo.
2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir
a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior.
3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral
los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran
producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento
que se determine reglamentariamente.
4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá
también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que
éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y
en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales
1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades
trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán
los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y
prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus
respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del
artículo 18 de esta Ley.
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas
necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en
su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en
relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas
de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de
emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de
obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se
desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento
por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de
riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del
artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las
operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la
empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de
trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar
con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados
por la empresa principal.
5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los
apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos
que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.
Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a
determinados riesgos
1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los
trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico
conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de
discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los
riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos
aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará
las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los
que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su
discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan
ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa
ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los
factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los
trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos,
químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad
para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad como del desarrollo
de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
Artículo 26. Protección de la maternidad
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente
Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la
duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o
parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que
puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en
cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los
resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o
una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas
trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la
exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del
tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán,
cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a
turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no
resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de
trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora
embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la
Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta
deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible
con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los
representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo
exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas
y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá
efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita
su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo
anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora
podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría
equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su
puesto de origen.
3. Lo dispuesto en los anteriores números de este artículo será también de
aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo
pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo
certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista
facultativamente a la trabajadora.
4. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo,
con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y
técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de
la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 27. Protección de los menores
1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes de dieciocho años, y
previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de
trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de
trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el
grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de
presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones
de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos
trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos
para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta
de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o
potenciales y de su desarrollo todavía incompleto. En todo caso, el
empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan
intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del
artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los
posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su
seguridad y salud.
2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno
establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de
dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos.
Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en
empresas de trabajo temporal
1. Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración
determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal,
deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y
salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus
servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo
anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato, por lo que
respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los
aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. La
presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a las
relaciones de trabajo señaladas en los párrafos anteriores.
2. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con
carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el
apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a
estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones
o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos
especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir,
así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y
adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en
cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan
a estar expuestos.
3. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a
una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en
el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.
4. El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse
de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de
prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley, de la incorporación de los
trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria
para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de
todos los trabajadores de la empresa.
5. En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la
empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo
en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento
de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4
del presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las
obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se
establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la
empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la
adscripción de los mismos, acerca de las características propias de los puestos
de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores
en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la
empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos
representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.
Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de
riesgos
1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el
cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas,
por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras
personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus
actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las
instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones
del empresario, deberán en particular:
1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos
previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas,
equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que
desarrollen su actividad.
2.º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por
el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
3.º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los
dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios
relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga
lugar.
4.º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los
trabajadores designados para realizar actividades de protección y de
prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier
situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la
seguridad y la salud de los trabajadores.
5.º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la
autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los
trabajadores en el trabajo.
6.º Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas
condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores.
3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de
prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la
consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo
58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo
establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los
funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las
Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente
aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la
prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus
Reglamentos de Régimen Interno.
Capítulo IV. Servicios de prevención
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Artículo 30. Protección y prevención de riesgos profesionales
1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el
empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha
actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio
con una entidad especializada ajena a la empresa.
2. Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria,
disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número,
teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como los riesgos a que están
expuestos los trabajadores y su distribución en la misma, con el alcance que
se determine en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartacio 1
del artículo 6 de la presente Ley.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán entre sí y, en
su caso, con los servicios de prevención.
3. Para la realización de la actividad de prevención, el empresario deberá
facilitar a los trabajadores designados el acceso a la información y
documentación a que se refieren los artículos 18 y 23 de la presente Ley.
4. Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de
sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la
empresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en
particular, de las garantías que para los representantes de los trabajadores
establecen las letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Esta garantía
alcanzará también a los trabajadores integrantes del servicio de prevención,
cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores deberán guardar
sigilo profesional sobre la información relativa a la empresa a la que tuvieran
acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones.
5. En las empresas de menos de seis trabajadores, el empresario podrá
asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que
desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la
capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los
trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se
determine en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del
artículo 6 de la presente Ley.
6. El empresario que no hubiere concertado el servicio de prevención con una
entidad especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de
prevención al control de una auditoría o evaluación externa, en los términos
que reglamentariamente se determinen.
Artículo 31. Servicios de prevención
1. Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la
realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la
empresa, de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la
peligrosidad de las actividades desarrolladas, con el alcance que se establezca
en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6
de la presente Ley, el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de
prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea
necesario.
Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones públicas se
tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su caso, de
ámbitos sectoriales y descentralizados.
2. Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos
y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de
garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los
trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación
especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deberá
facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se
refiere el apartado 3 del artículo anterior.
3. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar
a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de
riesgo en ella existentes y en lo referente a:
a) El diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas de
actuación preventiva.
b) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y
la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta
Ley.
c) La determinación de las prioridades en la adopción de las medidas
preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.
d) La información y formación de los trabajadores.
e) La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
f) La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos
derivados del trabajo.
4. El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus
medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para ello, la formación,
especialidad, capacitación, dedicación y número de componentes de estos
servicios, así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados
a las actividades preventivas a desarrollar, en función de las siguientes
circunstancias:
a) Tamaño de la empresa.
b) Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
c) Distribución de riesgos en la empresa.
5. Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades
especializadas deberán ser objeto de acreditación por la Administración
laboral, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se
establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la Administración
sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas las
funciones correspondientes a los servicios de prevención, con sujeción a lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 31.
Los representantes de los empresarios y de los trabajadores tendrán derecho
a participar en el control y seguimiento de la gestión desarrollada por las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social en las funciones a que se refiere el párrafo anterior conforme
a lo previsto en el artículo 39, cinco, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,
de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.
Capítulo V. Consulta y participación de los trabajadores
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Artículo 33. Consulta de los trabajadores
1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida
antelación, la adopción de las decisiones relativas a:
a) La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la
introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las
consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de los
trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la
adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores
ambientales en el trabajo.
b) La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y
prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación
de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio
de prevención externo.
c) La designación de los trabajadores encargados de las medidas de
emergencia.
d) Los procedimientos de información y documentación a que se refieren los
artículos 18, apartado 1, y 23, apartado 1, de la presente Ley.
e) El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.
f) Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la
seguridad y la salud de los trabajadores.
2. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las
consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo con dichos
representantes.
Artículo 34. Derechos de participación y representación
1. Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las
cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo.
En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores,
la participación de éstos se canalizará a través de sus representantes y de la
representación especializada que se regula en este capítulo.
2. A los Comités de Empresa, a los Delegados de Personal y a los
representantes sindicales les corresponde, en los términos que,
respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de
Organos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de
los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello,
los representantes del personal ejercerán las competencias que dichas normas
establecen en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y
control y ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos y tribunales
competentes.
3. El derecho de participación que se regula en este capítulo se ejercerá en
el ámbito de las Administraciones públicas con las adaptaciones que procedan
en atención a la diversidad de las actividades que desarrollan y las diferentes
condiciones en que éstas se realizan, la complejidad y dispersión de su
estructura organizativa y sus peculiaridades en materia de representación
colectiva, en los términos previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre
negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones
de trabajo de los empleados públicos, pudiéndose establecer ámbitos
sectoriales y descentralizados en función del número de efectivos y centros.
Para lievar a cabo la indicada adaptación en el ámbito de la Administración
General del Estado, el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) En ningún caso dicha adaptación podrá afectar a las competencias,
facultades y garantías que se reconocen en esta Ley a los Delegados de
Prevención y a los Comités de Seguridad y Salud.
b) Se deberá establecer el ámbito específico que resulte adecuado en cada
caso para el ejercicio de la función de participación en materia preventiva
dentro de la estructura organizativa de la Administración. Con carácter
general, dicho ámbito será el de los órganos de representación del personal al
servicio de las Administraciones públicas, si bien podrán establecerse otros
distintos en función de las características de la actividad y frecuencia de los
riesgos a que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
c) Cuando en el indicado ámbito existan diferentes órganos de representación
del personal, se deberá garantizar una actuación coordinada de todos ellos en
materia de prevención y protección de la seguridad y la salud en el trabajo,
posibilitando que la participación se realice de forma conjunta entre unos y
otros, en el ámbito específico establecido al efecto.
d) Con carácter general, se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud
en el ámbito de los órganos de representación previstos en la Ley de Organos
de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas,
que estará integrado por los Delegados de Prevención designados en dicho
ámbito, tanto para el personal con relación de carácter administrativo o
estatutario como para el personal laboral, y por representantes de la
Administración en número no superior al de Delegados. Ello no obstante,
podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando las
razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo aconsejen.
Artículo 35. Delegados de Prevención
1. Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores
con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
2. Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los
representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación
previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la
siguiente escala:
De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención.
De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención.
De 501 a 1 .000 trabajadores: 4 Delegados de Prevención.
De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 Delegados de Prevención.
De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 Delegados de Prevención.
De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 Delegados de Prevención.
De 4.001 en adelante: 8 Delegados de Prevención.
En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será
el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve
trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre
los Delegados de Personal.
3. A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán
en cuenta los siguientes criterios:
a) Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada
superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el
número de días trabajados en el período de un año anterior a la designación.
Cada doscientos días trabajados o fracción se computarán como un trabajador
más.
4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios
colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados
de Prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación
corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores.
Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se
refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, podrá
acordarse que las competencias reconocidas en esta Ley a los Delegados de
Prevención sean ejercidas por órganos específicos creados en el propio
convenio o en los acuerdos citados. Dichos órganos podrán asumir, en los
términos y conforme a las modalidades que se acuerden, competencias
generales respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el
ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el
mejor cumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales.
Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas se podrán
establecer, en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre
negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones
de trabajo de los empleados públ icos, otros sistemas de designación de los
Delegados de Prevención y acordarse que las competencias que esta Ley
atribuye a éstos puedan ser ejercidas por órganos específicos.
Artículo 36. Competencias y facultades de los Delegados de Prevención
1. Son competencias de los Delegados de Prevención:
a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción
preventiva.
b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
c) Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución,
acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley.
d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales.
En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
38 de esta Ley, no cuenten con Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar
el número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las competencias
atribuidas a aquél en la presente Ley serán ejercidas por los Delegados de
Prevención.
2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de
Prevención, éstos estarán facultados para:
a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del
medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo
40 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y
verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el
cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo
formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo
22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de
trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular,
a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté
sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera
que se garantice el respeto de la confidencialidad.
c) Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud de
los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos,
pudiendo presentarse, aun fuera de su jornada laboral, en el lugar de los
hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
d) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes
de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y
prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la
seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 40 de esta Ley en materia de colaboración con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de
vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal
fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada
con los trabajadores, de manera que no altere el normal desarrollo del
proceso productivo.
f) Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y
para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así como
al Comité de Seguridad y Salud para su discusión en el mismo.
g) Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del
acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el apartado 3 del
artículo 21.
3. Los informes que deben emitir los Delegados de Prevención a tenor de lo
dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este artículo deberán elaborarse en
un plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible cuando se trate de
adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo
sin haberse emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su
decisión.
4. La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas
propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra f)
del apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.
Artículo 37. Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención
1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia
de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición
de representantes de los trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de las
funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de
funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas
mensuales retribuidas previsto en la letra e) del citado artículo 68 del
Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de
trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el correspondiente
a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras
convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos, así como
el destinado a las visitas previstas en las letras a) y c) del número 2 del
artículo anterior.
2. El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los
medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el
ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios medios o
mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia y
deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos,
repitiéndose periódicamente si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a
todos los efectos y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los
Delegados de Prevención.
3. A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo
profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como
consecuencia de su actuación en la empresa.
4. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y sigilo
profesional de los Delegados de Prevención se entenderá referido, en el caso
de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al
servicio de las Administraciones públicas, a la regulación contenida en los
artículos 10, párrafo segundo, y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de
Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 38. Comité de Seguridad y Salud
1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de
participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de
la empresa en materia de prevención de riesgos.
2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o
centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.
El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y
por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados
de Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero
sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención
en la empresa que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el
párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de
la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto
de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en
prevención ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las
representaciones en el Comité.
3. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que
lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité adoptará sus
propias normas de funcionamiento.
Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de
Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un
Comité lntercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.
Artículo 39. Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud
1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes
y programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su seno
se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia
en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de planificación,
organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y
desarrollo de las actividades de protección y prevención y proyecto y
organización de la formación en materia preventiva.
b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva
prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las
condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará
facultado para:
a) Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el
centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.
b) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de
trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los
procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física
de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas
preventivas oportunas.
d) Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de
prevención.
3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la
colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de
actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de
reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de
los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de
dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.
Artículo 40. Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
1. Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y los
medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la
seguridad y la salud en el trabajo.
2. En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del
cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el
Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará su presencia al
empresario o a su representante o a la persona inspeccionada, al Comité de
Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o, en su ausencia, a los
representantes legales de los trabajadores, a fin de que puedan acompañarle
durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimen
oportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones puedan
perjudicar el éxito de sus funciones.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a los Delegados de
Prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el
apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las
mismas, así como al empresario mediante diligencia en el Libro de Visitas de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de
trabajo.
4. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas serán
consultadas con carácter previo a la elaboración de los planes de actuación de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de
riesgos en el trabajo, en especial de los programas específicos para empresas
de menos de seis trabajadores, e informadas del resultado de dichos planes.
Capítulo VI. Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
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Artículo 41. Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
1. Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos,
productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que éstos no
constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean
instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines
recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias
químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los
mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en
condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los
riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su
almacenamiento o utilización comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la
información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores,
las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales
que conlleven tanto su uso normal como su manipulación o empleo
inadecuado.
Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la
protección de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de los
mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma
recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que
indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al
mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los
empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la
utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias
primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud
de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con
sus obligaciones de información respecto de los trabajadores.
2. El empresario deberá garantizar que las informaciones a que se refiere el
apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten
comprensibles para los mismos.
CapítuloVII. Responsabilidades y sanciones
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Artículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad
1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de
prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas,
así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños
y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
2. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y
subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de esta Ley del
cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones
impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen
en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se
haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo de las empresas de trabajo temporal, la empresa
usuaria será responsable de la protección en materia de seguridad y salud en
el trabajo en los términos del artículo 16 de la Ley 14/1994, de 1 de julio, por
la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento
sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y
perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la
Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de
conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema.
4. No podrán sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal o
administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto,
hecho y fundamento.
En los casos de concurrencia con el orden jurisdiccional penal será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones de Orden Social, para cuya efectividad la autoridad
laboral y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social velarán por el
cumplimiento de los deberes de colaboración e información con el Ministerio
Fiscal.
5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del
orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de
infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al
orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de
la prestación económica del sistema de la Seguridad Social.
Artículo 43. Requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la
existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias
observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese
acordar la paralización prevista en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de la
propuesta de sanción correspondiente, en su caso.
2. El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social
se hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable señalando
las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su
subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento de
los Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos
infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo
efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por
tales hechos.
Artículo 44. Paralización de trabajos
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la
inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a
su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los
trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o
tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa responsable, que la
pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité
de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los
representantes del personal. La empresa responsable dará cuenta al Inspector
de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de
forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del
cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad
laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación
en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin
perjuicio de los recursos que procedan.
La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto
como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último caso,
comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Los supuestos de paralización regulados en este artículo, así como los que
se contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas en el
apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán, en todo caso, sin
perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las
medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Artículo 45. Infracciones administrativas
1. Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales
las acciones u omisiones de los empresarios, las de las Entidades que actúen
como Servicios de Prevención, las auditoras y las formativas en dicha materia
y ajenas a las empresas, así como las de los promotores y propietarios de obra
y los trabajadores por cuenta propia, que incumplan las normas legales,
reglamentarias y cláusulas normativas de los Convenios Colectivos en materia
de seguridad y salud laboral, sujetos a responsabilidad conforme a la presente
Ley.
Las infracciones tipificadas conforme a la presente Ley serán objeto de
sanción tras la instrucción del oportuno expediente sancionador a propuesta
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el
procedimiento administrativo especial establecido en la Ley 8/1988, de 7 de
abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin perjuicio de las
responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del personal civil al
servicio de las Administraciones públicas, las infracciones serán objeto de
responsabilidades a través de la imposición, por resolución de la autoridad
competente, de la realización de las medidas correctoras de los
correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto
se establezca.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá al
Gobierno la regulación de dicho procedimiento, que se ajustará a los
siguientes principios:
a) El procedimiento se iniciará por el órgano competente de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social por orden superior, bien por propia iniciativa o a
petición de los representantes del personal.
b) Tras su actuación, la Inspección efectuará un requerimiento sobre las
medidas a adoptar y plazo de ejecución de las mismas, del que se dará
traslado a la unidad administrativa inspeccionada a efectos de formular
alegaciones.
c) En caso de discrepancia entre los Ministros competentes como
consecuencia de la aplicación de este procedimiento, se elevarán las
actuaciones al Consejo de Ministros para su decisión final.
2. Las infracciones en el ámbito laboral se califican en leves, graves y muy
graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del
derecho afectado, de conformidad con lo establecido en los artículos
siguientes de la presente Ley.
Artículo 46. Infracciones leves
Son infracciones leves:
1. La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo
para la integridad física o salud de los trabajadores.
2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente,
conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y
las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de
leves.
3. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de
trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar
alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los
datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria
calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los
elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
4. Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de
riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la
integridad física o la salud de los trabajadores.
5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o
documental exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y que
no estén tipificadas como graves o muy graves.
Artículo 47. Infracciones graves
Son infracciones graves:
1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, los controles
periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores
que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los
resultados de las evaluaciones.
2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica
del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar a los trabajadores
afectados el resultado de los mismos.
3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las
disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las
enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de
graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de
producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las
medidas preventivas son insuficientes.
4. No registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones, controles,
reconocimientos, investigaciones o informes a que se refieren los artículos 16,
22 y 23 de esta Ley.
5. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de
trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar
alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los
datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria
calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los
elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
6. El incumplimiento de la obligación de efectuar la planificación de la
actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de los
riesgos. El incumplimiento de la obligación de elaborar el plan de seguridad y
salud en el trabajo en cada proyecto de edificación y obra pública, con el
alcance y la forma establecida en la normativa de prevención de riesgos
laborales, así como su incumplimiento en fraude de ley, mediante
alteraciones ficticias en el volumen de obra o en el número de trabajadores.
7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones
fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se
encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no
respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo,
así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en
consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud
en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente.
8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e
información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del
puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y
sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy
grave conforme al artículo siguiente.
9. La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que
conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales origine riesgo
de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las
medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy grave
conforme al artículo siguiente.
10. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de esta Ley en materia
de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.
11. El incumplimiento de los derechos de información, consulta y
participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre
prevención de riesgos laborales.
12. No proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo
de sus funciones a los trabajadores designados para las actividades de
prevención y a los Delegados de Prevención.
13. No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que
desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo las medidas de
cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de
riesgos laborales.
14. No informar el promotor o el empresario titular del Centro de trabajo a
aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo sobre los riesgos y las
medidas de protección, prevención y emergencia.
15. No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades
de protección y prevención en la empresa, o no organizar o concertar un
servicio de prevención cuando ello sea preceptivo.
16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para
la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente
en materia de:
a) Comunicación, cuando proceda legalmente, a la autoridad laboral de
sustancias, agentes físicos, químicos o biológicos o procesos utilizados en las
empresas.
b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de
los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de
agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de trabajo.
d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar
expuestos a determinados agentes físicos, químicos y biológicos.
e) Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y
evaluación de resultados.
f) Medidas de protección colectiva o individual.
g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas,
en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo.
h) Servicios o medidas de higiene personal.
i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y
biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos.
17. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados
para ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso, al servicio de
prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores con relaciones
de trabajo temporales, de duración determinada o proporcionados por
empresas de trabajo temporal.
18. No facilitar al servicio de prevención el acceso a la información y
documentación señaladas en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1
del artículo 23 de la presente ley.
19. No someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema
de prevención de la empresa al control de una auditoría o evaluación externa
cuando no se hubiera concertado el servicio de prevención con una entidad
especializada ajena a la empresa.
20. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual o
de ello deriven riesgos para la integridad y salud de los trabajadores.
21. Facilitar a la Autoridad Laboral competente datos de forma o con
contenido inexactos, así como no comunicar a aquélla cualquier modificación
de sus condiciones de acreditación o autorización, por parte de Servicios de
Prevención ajenos a la empresa, personas o entidades que desarrollen la
auditoría del sistema de prevención de empresas, o de entidades que
practiquen o certifiquen la formación en prevención de riesgos laborales.
22. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a
Servicios de Prevención ajenos respecto de sus empresarios concertados, de
acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 48. Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
1. No observar las normas específicas en materia de protección de la
seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y
lactancia.
2. No observar las normas específicas en materia de protección de la
seguridad y la salud de los menores.
3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin
observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de
la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la
seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber
subsanado previamente las causas que motivaron la paralización.
4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones
fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se
encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no
respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo,
así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en
consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud
en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la
seguridad y salud de los trabajadores.
5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la
vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos previstos en el
apartado 4 del artículo 22 de esta ley.
6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la
normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños
para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas
adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes.
7. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los
trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente,
en los términos previstos en el artículo 21 de esta Ley.
8. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las
condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la
seguridad y salud de los trabajadores.
9. No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que
desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de
cooperación y coordinación necesarias para la prevención de riesgos laborales,
cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como
peligrosas o con riesgos especiales.
10. No informar, el promotor o el empresario titular del centro de trabajo a
aquéllos otros que desarrollen actividades en el mismo, sobre los riesgos y las
medidas de protección, prevención y emergencia, cuando se trate de
actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos
especiales.
11. Ejercer sus actividades los Servicios de Prevención ajenos a las empresas,
las personas o Entidades especializadas en la actividad de auditoría del
sistema de prevención de empresas, o las que desarrollen o certifiquen la
formación de prevención de riesgos laborales, sin la preceptiva autorización o
acreditación, cuando ésta hubiera sido suspendida o extinguida, cuando
hubiera caducado la autorización provisional, así como cuando se excedan en
su actuación del alcance de la autorización concedida.
12. Mantener los Servicios o Entidades a que se refiere el apartado anterior
vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier tipo con las empresas
auditadas o concertadas, distintas a las propias de su actuación como tales,
así como certificar, las Entidades que desarrollen o certifiquen la formación
preventiva, actividades no desarrolladas en su totalidad.
Artículo 49. Sanciones
1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores
podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los
siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de
trabajo.
b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas
actividades.
c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por
la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
d) El número de trabajadores afectados.
e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el
empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de
los riesgos.
f) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de
prevención, los Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud de
la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.
h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta
observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
2. Los criterios de graduación recogidos en el número anterior no podrán
atenuar o agravar la calificación de la infracción cuando estén contenidos en
la descripción de la conducta infractora.
3. El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que da inicio al
expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga deberán
explicitar los criterios tenidos en cuenta, de entre los señalados en el
apartado 1 de este artículo, para la graduación de la sanción.
Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las
circunstancias enumeradas en el apartado 1 de este artículo, la sanción se
impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.
4. Las sanciones se graduarán como sigue:
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: hasta 50.000 pesetas.
Grado medio: de 50.001 a 100.000 pesetas.
Grado máximo: de 100.001 a 250.000 pesetas.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: de 250.001 a 1 .000.000 de pesetas.
Grado medio: de 1.000.001 a 2.500.000 pesetas.
Grado máximo: de 2.500.001 a 5.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: de 5.000.001 a 20.000.000 de pesetas.
Grado medio: de 20.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
Grado máximo: de 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas.
5. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se
harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente.
6. Las infracciones previstas en los artículos 47 y 48 de esta Ley respecto de
quienes actúen como Servicios de Prevención, desarrollen la actividad de
auditoría del sistema de prevención de las empresas, o desarrollen y
certifiquen la formación en prevención de riesgos laborales, podrán dar lugar,
además de a las multas previstas en este artículo, a la cancelación de la
acreditación otorgada por la Auditoría Laboral.
Artículo 50. Reincidencia
Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y
calificación que la que motivó una sanción anterior en el término de un año
desde la comisión de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución
sancionadora hubiere adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el
artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción
correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope
máximo previsto para las infracciones muy graves en el artículo 49 de esta Ley.
Artículo 51. Prescripción de las infracciones
Las infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales
prescriben: las leves al año, las graves a los tres años y las muy graves a los
cinco años, contados desde la fecha de la infracción.
Artículo 52. Competencias sancionadoras
1. En el ámbito de las competencias del Estado, las infracciones serán
sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por
la autoridad laboral competente a nivel provincial, hasta 5.000.000 de pesetas;
por el Director General de Trabajo, hasta 15.000.000 de pesetas; por el
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hasta 50.000.000 de pesetas; y por el
Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, hasta
100.000.000 de pesetas.
2. En los supuestos de pluralidad de infracciones recogidas en un único
expediente sancionador, será órgano competente para imponer la sanción por
la totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor
cuantía.
3. La atribución de competencias a la que se refiere el apartado 1 no afecta
al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a otras
Administraciones por razón de las competencias que tengan atribuidas.
4. La referida atribución de competencias tampoco afecta al ejercicio de la
potestad sancionadora que pueda corresponder a las autoridades laborales de
las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ejecución de la
legislación laboral, que se efectuará de acuerdo con su regulación propia, en
los términos y con los límites previstos en sus respectivos Estatutos de
Autonomía y disposiciones de desarrollo y aplicación.
Artículo 53. Suspensión o cierre del centro de trabajo
El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia, cuando concurran circunstancias
de excepcional gravedad en las infracciones en materia de seguridad y salud
en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las actividades laborales por un
tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo
correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las
indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su
garantía.
Artículo 54. Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración
Las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por la
comisión de delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia
de seguridad y salud en el trabajo, se regirán por lo establecido en la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Disposiciones
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DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
Definiciones a efectos de Seguridad Social
Sin perjuicio de la utilización de las definiciones contenidas en esta Ley en el
ámbito de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, tanto la
definición de los conceptos de accidente de trabajo, enfermedad profesional,
accidente no laboral y enfermedad común, como el régimen jurídico
establecido para estas contingencias en la normativa de Seguridad Social,
continuarán siendo de aplicación en los términos y con los efectos previstos
en dicho ámbito normativo.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
Reordenación orgánica
Queda extinguida la Organización de los Servicios Médicos de Empresa, cuyas
funciones pasarán a ser desempeñadas por la Administración sanitaria
competente en los términos de la presente Ley.
Los recursos y funciones que actualmente tienen atribuidos el Instituto
Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo y la Escuela Nacional de
Medicina del Trabajo se adscriben y serán desarrollados por las unidades,
organismos o entidades del Ministerio de Sanidad y Consumo conforme a su
organización y distribución interna de competencia.
El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su condición de centro de
referencia nacional de prevención técnico-sanitaria de las enfermedades
profesionales que afecten al sistema cardiorrespiratorio.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA
Carácter básico
1. Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en
virtud de lo establecido en el artículo 6, constituyen legislación laboral,
dictada al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución.
2. Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o
estatutario al servicio de las Administraciones públicas, la presente Ley será
de aplicación en los siguientes términos:
a) Los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas básicas
en el sentido previsto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución:
2.
3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo segundo.
4.
5, apartado 1.
12.
14, apartados 1, 2, excepto la remisión al capítulo IV, 3, 4 y 5.
15.
16.
17.
18, apartados 1 y 2, excepto remisión al capítulo V.
19, apartados 1 y 2, excepto referencia a la impartición por medios propios o
concertados.
20.
21.
22.
23.
24, apartados 1, 2 y 3.
25.
26.
28, apartados 1, párrafos primero y segundo, 2, 3 y 4, excepto en lo relativo a
las empresas de trabajo temporal.
29.
30, apartados 1, 2, excepto la remisión al artículo 6.1.a), 3 y 4, excepto la
remisión al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
31, apartados 1, excepto remisión al artículo 6.1.a), 2, 3 y 4.
33.
34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3, excepto párrafo segundo.
35, apartados 1, 2, párrafo primero, 4, párrafo tercero.
36, excepto las referencias al Comité de Seguridad y Salud.
37, apartados 2 y 4.
42, apartado 1.
45, apartado 1, párrafo tercero.
DISPOSICION ADICIONAL CUARTA
Designación de Delegados de Prevención en supuestos especiales
Disposición transitoria, apartado 3.º
Tendrán este mismo carácter básico, en lo que corresponda, las normas
reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo
6 de esta Ley.
b) En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, las
funciones que la Ley atribuye a las autoridades laborales y a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos diferentes.
c) Los restantes preceptos serán de aplicación general en defecto de
normativa específica dictada por las Administraciones públicas, a excepción
de lo que resulte inaplicable a las mismas por su propia naturaleza jurídicolaboral.
3. El artículo 54 constituye legislación básica de contratos administrativos,
dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
DISPOSICION ADICIONAL CUARTA
Designación de Delegados de Prevención en supuestos especiales
En los centros de trabajo que carezcan de representantes de los trabajadores
por no existir trabajadores con la antigüedad suficiente para ser electores o
elegibles en las elecciones para representantes del personal, los trabajadores
podrán elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las competencias del
Delegado de Prevención, quien tendrá las facultades, garantías y obligaciones
de sigilo profesional de tales Delegados. La actuación de éstos cesará en el
momento en que se reúnan los requisitos de antigüedad necesarios para poder
celebrar la elección de representantes del personal, prorrogándose por el
tiempo indispensable para la efectiva celebración de la elección.
DISPOSICION ADICIONAL QUINTA
Fundación
Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo existirá
una fundación cuya finalidad será promover la mejora de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas, a
través de acciones de información, asistencia técnica, formación y promoción
del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación de un patrimonio
con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación procedente del exceso de
excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. La cuantía total de dicho
patrimonio no excederá del 20 por 100 del mencionado Fondo, determinada
en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Los Estatutos de la fundación serán aprobados por la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, con el voto favorables de dos tercios de sus
miembros.
A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, se articulará su
colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La planificación, desarrollo y financiación de acciones en los distintos ámbitos
territoriales tendrán en consideración la población ocupada, el tamaño de las
empresas y los índices de siniestralidad laboral. Los presupuestos que la
fundación asigne a los ámbitos territoriales autonómicos que tengan asumidas
competencias de ejecución de la legislación laboral en materia de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, serán atribuidos para su gestión a los órganos
tripartitos y de participación institucional que existan en dichos ámbitos y
tengan naturaleza similar a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
En los sectores de actividad en los que existan fundaciones de ámbito
sectorial, constituidas por empresarios y trabajadores, que tengan entre sus
fines la promoción de actividades destinadas a la mejora de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo, el desarrollo de los objetivos y fines de la
fundación se llevará a cabo, en todo caso, en coordinación con aquéllas.
DISPOSICION ADICIONAL SEXTA
Constitución de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta Ley,
regulará la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo. La Comisión se constituirá en el plazo de los treinta días siguientes.
DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA
Cumplimiento de la normativa de transporte de mercancías peligrosas
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio del cumplimiento de
las obligaciones derivadas de la regulación en materia de transporte de
mercancías peligrosas.
DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA
Planes de organización de actividades preventivas
Cada Departamento Ministerial, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de esta Ley y previa consulta con las organizaciones sindicales más
representativas, elevará al Consejo de Ministros una propuesta de acuerdo en
la que se establezca un plan de organización de las actividades preventivas en
el departamento correspondiente y en los centros, organismos y
establecimientos de todo tipo dependientes del mismo.
A la propuesta deberá acompañarse necesariamente una memoria explicativa
del coste económico de la organización propuesta, así como el calendario de
ejecución del plan, con las previsiones presupuestarias adecuadas a éste.
DISPOSICION ADICIONAL NOVENA
Establecimientos militares
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, previa consulta con las
organizaciones sindicales más representativas y a propuesta de los Ministros
de Defensa y de Trabajo y Seguridad Social, adaptará las normas de los
capítulos III y V de esta Ley a las exigencias de la defensa nacional, a las
peculiaridades orgánicas y al régimen vigente de representación del personal
en los establecimientos militares.
2. Continuarán vigentes las disposiciones sobre organización y competencia
de la autoridad laboral e Inspección de Trabajo en el ámbito de la
Administración militar contenidas en el Real Decreto 2205/1980, de 13 de
junio, dictado en desarrollo de la disposición final séptima del Estatuto de los
Trabajadores.
DISPOSICION ADICIONAL DECIMA
Sociedades cooperativas
El procedimiento para la designación de los Delegados de Prevención
regulados en el artículo 35 de esta Ley en las sociedades cooperativas que no
cuenten con asalariados deberá estar previsto en sus Estatutos o ser objeto de
acuerdo en Asamblea General.
Cuando, además de los socios que prestan su trabajo personal, existan
asalariados se computarán ambos colectivos a efectos de lo dispuesto en el
número 2 del artículo 35. En este caso, la designación de los Delegados de
Prevención se realizará conjuntamente por los socios que prestan trabajo y los
trabajadores asalariados o, en su caso, los representantes de éstos.
DISPOSICION ADICIONAL UNDECIMA
Modificación del Estatuto de los Trabajadores en materia de permisos
retribuidos
Se añade una letra f) al apartado 3 del artículo 37 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, del siguiente tenor:
«f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y
técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de
trabajo».
DISPOSICION ADICIONAL DUODECIMA
Participación institucional en las Comunidades Autónomas
En las Comunidades Autónomas, la participación institucional, en cuanto a su
estructura y organización, se llevará a cabo de acuerdo con las competencias
que las mismas tengan en materia de seguridad y salud laboral.
DISPOSICION ADICIONAL DECIMOTERCERA
Fondo de Prevención y Rehabilitación
Los recursos del Fondo de Prevención y Rehabilitación procedentes del exceso
de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a que se refiere
el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se
destinarán, en la cuantía que se determine reglamentariamente, a las
actividades que puedan desarrollar como servicios de prevención las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de esta Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA
Aplicación de disposiciones más favorables
1. Lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta Ley en materia de
competencias, facultades y garantías de los Delegados de Prevención se
entenderá sin perjuicio del respeto a las disposiciones más favorables para el
ejercicio de los derechos de información, consulta y participación de los
trabajadores en la prevención de riesgos laborales previstas en los convenios
colectivos vigentes en la fecha de su entrada en vigor.
2. los órganos específicos de representación de los trabajadores en materia
de prevención de riesgos laborales que, en su caso, hubieran sido previstos en
los convenios colectivos a que se refiere el apartado anterior y que estén
dotados de un régimen de competencias, facultades y garantías que respete el
contenido mínimo establecido en los artículos 36 y 37 de esta Ley, podrán
continuar en el ejercicio de sus funciones, en sustitución de los Delegados de
Prevención, salvo que por el órgano de representación legal de los
trabajadores se decida la designación de estos Delegados conforme al
procedimiento del artículo 35.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los
acuerdos concluidos en el ámbito de la función pública al amparo de lo
dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y
participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los
empleados públicos.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA
En tanto se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de Prevención
de Riesgos Laborales, se entenderá que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social cumplen el requisito
previsto en el artículo 31.5 de la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Alcance de la derogación
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley, y
específicamente:
a) Los artículos 9, 10, 11, 36, apartado 2, 39 y 40, párrafo segundo, de la Ley
8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
b) El Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos
prohibidos a mujeres y menores, en los aspectos de su normativa relativos al
trabajo de las mujeres, manteniéndose en vigor las relativas al trabajo de los
menores hasta que el Gobierno desarrolle las previsiones contenidas en el
apartado 2 del artículo 27.
c) El Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre constitución, composición y
funciones de los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
d) Los Títulos I y III de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, aprobados por Orden de 9 de marzo de 1971.
En lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley, y hasta que se dicten los
Reglamentos a los que se hace referencia en el artículo 6, continuará siendo
de aplicación la regulación de las materias comprendidas en dicho artículo
que se contienen en el Título II de la Ordenanza General de Seguridad e
Higiene en el Trabajo o en otras normas que contengan previsiones específicas
sobre tales materias, así como la Orden del Ministerio de Trabajo de 16 de
diciembre de 1987, que establece los modelos para la notificación de los
accidentes de trabajo. Igualmente, continuarán vigentes las disposiciones
reguladoras de los servicios médicos de empresa hasta tanto se desarrollen
reglamentariamente las previsiones de esta Ley sobre servicios de prevención.
El personal perteneciente a dichos servicios en la fecha de entrada en vigor
de esta Ley se integrará en los servicios de prevención de las correspondientes
empresas, cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de que continúen
efectuando aquellas funciones que tuvieren atribuidas distintas de las propias
del servicio de prevención.
La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales sobre
prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras, contenidas
en el capítulo IV del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que
se aprueba el Estatuto del Minero, y en sus normas de desarrollo, así como las
del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento General para el Régimen de la Minería, y el Real Decreto
863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de
Normas Básicas de Seguridad Minera, y sus disposiciones complementarias.
DISPOSICION FINAL PRIMERA
Actualización de sanciones
La cuantía de las sanciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 49
podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, adaptando a la misma la atribución de competencias
prevista en el apartado 1 del artículo 52 de esta Ley.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado»
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 8 de noviembre de 1995
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez