REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO DEL PERSONAL AL SERVICIO
DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO Y DE PROVISION DE PUESTOS DE
TRABAJO Y PROMOCION PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DE LA
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1. Ambito de aplicación.
1. El presente Reglamento será de aplicación a los
procedimientos de ingreso del personal de la Administración General del
Estado y sus Organismos autónomos y a la provisión de puestos de
trabajo, la promoción interna y la carrera profesional de los
funcionarios de la Administración General del Estado y sus Organismos
autónomos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
al personal que se relaciona a continuación le será de aplicación el
régimen que en cada caso se señala:
a) El personal docente, investigador, sanitario y de
los servicios postales y de telecomunicación se regirá por este
Reglamento en lo no previsto por las normas específicas que les sean de
aplicación.
b) La provisión de los puestos de trabajo en el extranjero se regirá por su regulación específica.
c) La provisión de los puestos de trabajo de los
Ministerios de Defensa y de Justicia e Interior que, por su especial
naturaleza y contenido, estén relacionados con la Seguridad y Defensa
Nacional y deban cubrirse por funcionarios incluidos en el artículo 1.1
de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se regirá
por sus normas especiales.
d) En la fase de concurso para el acceso a Cuerpos o
Escalas adscritos al Ministerio de Defensa, así como en los procesos
selectivos para el ingreso de personal laboral en dicho Departamento,
será mérito baremable en cada convocatoria el tiempo de servicio en las
Fuerzas Armadas como militar de reemplazo o militar de empleo.
3. Este Reglamento tendrá carácter supletorio para
todos los funcionarios civiles al servicio de la Administración del
Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes
Administraciones públicas.
Artículo 2. Planificación de Recursos Humanos.
1. Los Planes de Empleo previstos en el artículo 18
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, tanto si tienen carácter departamental como
interdepartamental, podrán adoptar las modalidades de Planes Integrales
de Recursos Humanos y Planes Operativos de Recursos Humanos.
Los Planes Integrales de Recursos Humanos
constituirán el instrumento básico de planificación global de éstos en
los ámbitos correspondientes. Especificarán los objetivos a conseguir en
materia de personal, los efectivos y la estructura de recursos humanos
que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos, las medidas
necesarias para transformar la dotación inicial en la que resulte acorde
con la estructura de personal que se pretenda y las actuaciones
necesarias al efecto, especialmente en materia de movilidad, formación y
promoción.
En el ámbito de los Planes Integrales de Recursos
Humanos, o con independencia de los mismos, se podrán desarrollar Planes
Operativos de Recursos Humanos que, al objeto de lograr una mejor
utilización de dichos recursos, determinen las previsiones y medidas a
adoptar sobre movilidad, redistribución de efectivos y asignación de
puestos de trabajo.
2. Las necesidades de personal de la Administración
general del Estado se cubrirán por los sistemas de selección externa, de
promoción interna o de provisión de puestos de trabajo en los términos
establecidos en este Reglamento.
3. Los Planes de Empleo se aprobarán por el
Secretario de Estado para la Administración Pública con informe
favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, previa negociación con
las Organizaciones Sindicales en los términos establecidos en la Ley
9/1987, de 12 de junio, de Organos de representación, determinación de
las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de
las Administraciones públicas.
4. La iniciativa para su elaboración corresponderá al
Ministerio u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Ministerios
para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
TITULO I
Ingreso en Cuerpos o Escalas de funcionarios
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 3. Régimen aplicable.
El ingreso en los Cuerpos y Escalas de funcionarios
se realizará mediante convocatoria pública y se regirá por las bases de
la convocatoria respectiva, que se ajustarán en todo caso a lo dispuesto
en este Reglamento y en las normas específicas de aplicación a los
mismos.
Artículo 4. Sistemas selectivos.
1. El ingreso del personal funcionario se llevará a
cabo a través de los sistemas de oposición, concursooposición o concurso
libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios de
igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. La oposición
será el sistema ordinario de ingreso, salvo cuando, por la naturaleza de
las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del
concurso-oposición y, excepcionalmente, del concurso.
2. La oposición consiste en la celebración de una o
más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y
fijar su orden de prelación; el concurso, en la comprobación y
calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento
del orden de prelación de los mismos, y el concurso-oposición, en la
sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores.
Artículo 5. Características de las pruebas selectivas.
1. Los procedimientos de selección serán adecuados al
conjunto de puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por los
funcionarios de carrera de los Cuerpos o Escalas correspondientes.
2. A tal efecto, los procedimientos de selección
deberán consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos.
Pueden incluir la realización de «test» psicotécnicos, entrevistas y
cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad
del proceso selectivo. Salvo excepciones debidamente justificadas, en
los procedimientos de selección que consten de varios ejercicios, al
menos uno deberá tener carácter práctico.
Artículo 6. Descentralización de las pruebas
Las convocatorias podrán determinar que en aquellos
procesos selectivos en que concurran circunstancias especiales, la
totalidad o parte de las pruebas se celebren de forma descentralizada.
CAPITULO II
Oferta de empleo público
Artículo 7. Objeto.
Las necesidades de recursos humanos que no puedan ser
cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de
oferta de empleo público, siempre que exista crédito presupuestario y se
considere conveniente su cobertura durante el ejercicio.
Artículo 8. Aprobación.
1. La oferta de empleo público será aprobada, en su
caso, por el Gobierno a propuesta del Ministro para las Administraciones
Públicas con informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda,
en el primer trimestre de cada año.
2. Excepcionalmente, cuando existan necesidades
urgentes de incorporaciones de personal, el Gobierno podrá aprobar
ofertas de empleo público para ámbitos administrativos específicos.
Artículo 9. Competencia para convocar.
Aprobada la oferta de empleo público, los
Departamentos a los que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos y
Escalas de funcionarios procederán a la convocatoria de los
procedimientos selectivos de acceso para las vacantes previstas de
dichos Cuerpos o Escalas, previo informe favorable de la Dirección
General de la Función Pública.
CAPITULO III
Organos de selección
Artículo 10. Clases.
Son órganos de selección los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección.
Artículo 11. Tribunales.
Los Tribunales serán nombrados, salvo excepción
justificada, en cada orden de convocatoria y con arreglo a la misma les
corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas.
Estarán constituidos por un número impar de miembros, funcionarios de
carrera, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de
miembros suplentes y en su composición se velará por el cumplimiento del
principio de especialidad. La totalidad de los miembros deberá poseer
un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el
Cuerpo o Escala de que se trate.
Artículo 12. Comisiones Permanentes de Selección.
1. A las Comisiones Permanentes de Selección se
encomienda el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas
para el acceso a aquellos Cuerpos y Escalas en los que el elevado número
de aspirantes y el nivel de titulación o especialización exigidos así
lo aconseje.
2. Las Comisiones Permanentes de Selección se
establecerán por Orden del Ministerio para las Administraciones
Públicas, previo acuerdo, en su caso, con el Departamento a que estén
adscritos los Cuerpos o Escalas objeto de selección.
3. Las Comisiones Permanentes de Selección estarán
constituidas por un número impar de miembros, funcionarios de carrera,
con nivel de titulación igual o superior al del Cuerpo o Escala en cuya
selección vayan a intervenir, que serán designados libremente de acuerdo
con lo previsto en la Orden ministerial por la que se creen tales
comisiones y en su composición se velará por el cumplimiento del
principio de especialidad.
4. Cuando los procesos selectivos se realicen de
forma descentralizada, en las convocatorias respectivas se podrá
disponer la incorporación con carácter temporal a las Comisiones
Permanentes de Selección de funcionarios que colaboren en el desarrollo
de los procesos de selección, bajo la dirección de la correspondiente
comisión.
Artículo 13. Reglas adicionales sobre su composición y funcionamiento.
1. Los órganos de selección no podrán estar formados
mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo o
Escala objeto de la selección, salvo las peculiaridades contenidas en
las normas específicas a que se refiere el artículo 1.2 de este
Reglamento.
2. No podrán formar parte de los órganos de selección
aquellos funcionarios que hubiesen realizado tareas de preparación de
aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la
publicación de la correspondiente convocatoria.
3. Los Tribunales y las Comisiones Permanentes de
Selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores
especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo
previsto en las correspondientes convocatorias. Dichos asesores
colaborarán con el órgano de selección exclusivamente en el ejercicio de
sus especialidades técnicas.
4. Los miembros de los órganos de selección deberán
abstenerse cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo
28 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. Los aspirantes podrán recusarlos
cuando concurra alguna de dichas circunstancias.
Artículo 14. Revisión e impugnación.
1. Las resoluciones de los Tribunales o Comisiones
Permanentes de Selección vinculan a la Administración, sin perjuicio de
que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión, conforme a lo
previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. Contra las resoluciones y actos de los órganos de
selección y sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o
produzcan indefensión podrá interponerse recurso ordinario ante la
autoridad que haya nombrado a su presidente.
CAPITULO IV
Convocatorias y procedimiento selectivo
Artículo 15. Convocatorias.
1. Las convocatorias, juntamente con sus bases, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las convocatorias podrán ser de carácter unitario,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, o para ingreso en Cuerpos o Escalas determinados.
3. El Departamento convocante podrá aprobar, con el
informe favorable de la Dirección General de la Función Pública, bases
generales en las que se determine el sistema selectivo, pruebas a
superar, programas y formas de calificación aplicables a sucesivas
convocatorias.
4. Las bases de las convocatorias vinculan a la
Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección
que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las
mismas.
5. Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas,
solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 16. Contenido de las convocatorias.
Las convocatorias deberán contener, al menos, las siguientes circunstancias:
a) Número y características de las plazas convocadas.
b) Declaración expresa de que no se podrá declarar
superado el proceso selectivo a un número de aspirantes superior al de
plazas convocadas.
c) Organo, centro o unidad administrativa a que deben dirigirse las solicitudes de participación.
d) Condiciones o requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes.
e) Sistema selectivo.
f) Pruebas selectivas que hayan de celebrarse y, en
su caso, relación de méritos que han de ser tenidos en cuenta en la
selección.
g) Designación del Tribunal calificador o indicación
de la Comisión Permanente de Selección que haya de actuar, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento.
h) Sistema de calificación.
i) Programa que ha de regir las pruebas o indicación del «Boletín Oficial del Estado» en que se haya publicado con anterioridad.
j) Duración máxima del proceso de celebración de los
ejercicios. Desde la total conclusión de un ejercicio o prueba hasta el
comienzo del siguiente deberá transcurrir un plazo mínimo de setenta y
dos horas y máximo de cuarenta y cinco días naturales.
k) Orden de actuación de los aspirantes según el resultado del sorteo a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento.
l) Determinación, en su caso, de las características,
duración, plazo máximo para el comienzo y centro u órgano responsable
de la evaluación del período de prácticas o curso selectivo.
Artículo 17. Orden de actuación de los aspirantes.
Con anterioridad al inicio de los ejercicios o
pruebas de los procesos de selección, la Secretaría de Estado para la
Administración Pública determinará, mediante un único sorteo público
celebrado previo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», el orden de
actuación de los aspirantes en todas las pruebas selectivas de ingreso
que se celebren durante el año. El resultado del sorteo se publicará en
dicho periódico oficial.
Artículo 18. Solicitudes.
1. La solicitud para participar en los procedimientos
de ingreso, ajustada al modelo oficial aprobado por la Secretaría de
Estado para la Administración Pública, deberá presentarse en el plazo de
veinte días naturales a partir del siguiente al de publicación de la
convocatoria respectiva en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Para ser admitido y, en su caso, tomar parte en
las pruebas selectivas correspondientes, bastará con que los aspirantes
manifiesten en sus solicitudes de participación que reúnen todas y cada
una de las condiciones exigidas, referidas siempre a la fecha de
expiración del plazo de presentación.
3. La autoridad convocante, por sí o a propuesta del
Presidente del Tribunal o de la Comisión Permanente de Selección, deberá
dar cuenta a los órganos competentes de las inexactitudes o falsedades
en que hubieran podido incurrir los aspirantes, a los efectos
procedentes.
Artículo 19. Discapacidades.
(Derogado)
Artículo 20. Listas de admitidos y excluidos.
1. Expirado el plazo de presentación de solicitudes,
la autoridad convocante dictará resolución, en el plazo máximo de un
mes, declarando aprobada la lista de admitidos y excluidos. En dicha
resolución, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», se
indicarán los lugares en que se encuentran expuestas al público las
listas certificadas completas de aspirantes admitidos y excluidos,
señalándose un plazo de diez días hábiles para subsanación y
determinándose el lugar y fecha de comienzo de los ejercicios y, en su
caso, el orden de actuación de los aspirantes. Las citadas listas
deberán ponerse de manifiesto, en todo caso, en la Dirección general de
la Función Pública, en el Centro de Información Administrativa del
Ministerio para las Administraciones Públicas y en las Delegaciones del
Gobierno y Gobiernos Civiles.
2. Cuando el procedimiento selectivo lo permita, no
será preceptiva la exposición al público de las listas de aspirantes
admitidos, debiendo especificarse así en la correspondiente
convocatoria. En estos casos, la resolución, que debe publicarse en el
«Boletín Oficial del Estado», deberá recoger el lugar y la fecha de
comienzo de los ejercicios, así como la relación de los aspirantes
excluidos con indicación de las causas y del plazo de subsanación de
defectos.
3. La publicación de la Resolución en el «Boletín
Oficial del Estado» será determinante de los plazos a efectos de
posibles impugnaciones o recursos.
Artículo 21. Anuncios de celebración de las pruebas.
Una vez comenzados los procesos selectivos no será
obligatoria la publicación de los sucesivos anuncios de la celebración
de las restantes pruebas en el «Boletín Oficial del Estado». En dicho
supuesto estos anuncios deberán hacerse públicos por el órgano de
selección en los locales donde se haya celebrado la prueba anterior, con
doce horas, al menos, de antelación al comienzo de éste, si se trata
del mismo ejercicio, o de veinticuatro horas, si se trata de uno nuevo.
Artículo 22. Relación de aprobados.
1. Una vez terminada la calificación de los
aspirantes, los Tribunales o las Comisiones Permanentes de Selección
harán pública la relación de aprobados por orden de puntuación en los
locales en donde se haya celebrado la última prueba, siendo de
aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 14.2 de este
Reglamento. Dicha relación se elevará a la autoridad competente, que la
publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Los actos que pongan fin a los procedimientos
selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de los
órganos de selección dictados en virtud de discrecionalidad técnica en
el desarrollo de su cometido de valoración estará referida al
cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la
convocatoria.
3. El proceso selectivo podrá comprender, además de
las pruebas selectivas, un curso selectivo o un período de prácticas.
Sólo en el primer caso el número de aprobados en las pruebas selectivas
podrá ser superior al de plazas convocadas.
Artículo 23. Aportación de documentación.
1. Los aspirantes propuestos aportarán ante la
Administración, dentro del plazo de veinte días naturales desde que se
publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» las relaciones definitivas
de aprobados a que se refiere el artículo anterior, los documentos
acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en
la convocatoria.
2. Quienes dentro del plazo indicado, y salvo los
casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación o de la misma se
dedujese que carecen de alguno de los requisitos exigidos, no podrán ser
nombrados, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en sus
solicitudes de participación.
3. Los que tuvieran la condición de funcionarios
públicos estarán exentos de justificar las condiciones y requisitos ya
acreditados para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar
únicamente certificación del Ministerio u organismo del que dependan,
acreditando su condición y demás circunstancias que consten en su
expediente personal.
Artículo 24. Período de prácticas y curso selectivo.
1. Cuando la convocatoria hubiese establecido un
período de prácticas o un curso selectivo, la autoridad que la haya
efectuado nombrará funcionarios en prácticas a los aspirantes
propuestos.
Los aspirantes que no superen el curso selectivo de
acuerdo con el procedimiento de calificación previsto en la convocatoria
perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera,
mediante resolución motivada de la autoridad que haya efectuado la
convocatoria, a propuesta del órgano responsable de la evaluación del
curso selectivo.
2. Quienes no pudieran realizar el curso selectivo o
el período de prácticas por cumplimiento del servicio militar o
prestación social sustitutoria, o por causa de fuerza mayor debidamente
justificada y apreciada por la Administración, podrán efectuarlo con
posterioridad, intercalándose en el lugar correspondiente a la
puntuación obtenida.
Artículo 25. Nombramientos.
1. Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que
lo hubieran superado, cuyo número no podrá exceder en ningún caso al de
plazas convocadas, serán nombrados funcionarios de carrera por el
Secretario de Estado para la Administración Pública. Cualquier
resolución que contravenga lo anteriormente establecido será nula de
pleno derecho.
2. Los nombramientos deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 26. Asignación inicial de puestos de trabajo.
1. La adjudicación de puestos de trabajo a los
funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones
de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el
orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los
requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de
puestos de trabajo.
Estos destinos tendrán carácter definitivo, equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso.
2. (Derogado)
CAPITULO V
Funcionarios interinos
Artículo 27. Selección y nombramiento.
1. El nombramiento del personal funcionario interino
se efectuará, con arreglo a los principios de mérito y capacidad, por el
Subsecretario del Departamento al que figuren adscritos los
correspondientes Cuerpos y Escalas o por el Director general de la
Función Pública, cuando se trate de Cuerpos y Escalas dependientes de la
Secretaría de Estado para la Administración Pública.
El procedimiento deberá posibilitar la máxima
agilidad en la selección, en razón a la urgencia requerida para cubrir
transitoriamente los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos
a funcionarios de carrera.
2. Los funcionarios interinos deberán reunir, en todo
caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones
exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes
Cuerpos o Escalas como funcionarios de carrera.
3. Las normas sobre selección de los funcionarios de
carrera serán de aplicación supletoria a la selección de los
funcionarios interinos en cuanto resulte adecuado a la naturaleza de
éstos.
TITULO II
Selección del personal laboral
Artículo 28. Régimen aplicable.
1. Los Departamentos ministeriales convocarán, previo
informe favorable de la Dirección General de la Función Pública, los
procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes adscritas a los
mismos que deban cubrirse con personal laboral fijo de nuevo ingreso,
de acuerdo con lo previsto en la oferta de empleo público.
2. La promoción interna o de cobertura de vacantes
del personal laboral que no sea de nuevo ingreso se regirá por sus
convenios colectivos o normativa específica. Las correspondientes
convocatorias precisarán del informe favorable de la Dirección General
de la Función Pública.
Artículo 29. Convocatorias y sistemas selectivos.
Las convocatorias deberán someterse a lo previsto en
el Título I del presente Reglamento y a los criterios generales de
selección que se fijen por el Ministerio para las Administraciones
Públicas. En el «Boletín Oficial del Estado» se anunciarán, al menos, el
número de plazas por categorías y el lugar en que figuren expuestas las
bases de las convocatorias.
Los sistemas selectivos serán la oposición, el concurso-oposición y el concurso.
Artículo 30. Organos de selección.
Los órganos de selección se constituirán en cada
convocatoria y deberán estar formados por un número impar de miembros,
uno de los cuales, al menos, será designado a propuesta de la
representación de los trabajadores.
Artículo 31. Solicitudes y anuncio de las pruebas.
1. Los aspirantes deberán presentar su solicitud en
el modelo oficial aprobado por la Secretaría de Estado para la
Administración Pública.
2. En el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha
de terminación del plazo previsto en cada convocatoria para la
presentación de instancias, se publicará en el «Boletín Oficial del
Estado» la fecha, lugar y hora de realización de las pruebas,
indicándose en este anuncio el lugar donde se encuentren expuestas las
listas de admitidos.
Artículo 32. Propuesta de aprobados.
Concluidas las pruebas, se elevará al órgano
competente propuesta de candidatos para la formalización de los
contratos, que en ningún caso podrá exceder del número de plazas
convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo
anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
Artículo 33. Adquisición de la condición de personal laboral fijo.
1. El órgano competente procederá a la formalización
de los contratos previa justificación de las condiciones de capacidad y
requisitos exigidos en la convocatoria. Hasta que se formalicen los
mismos y se incorporen a los puestos de trabajo correspondientes, los
aspirantes no tendrán derecho a percepción económica alguna.
2. Transcurrido el período de prueba que se determine
en cada convocatoria, el personal que lo supere satisfactoriamente
adquirirá la condición de personal laboral fijo.
Artículo 34. Discapacidades.
(Derogado)
Artículo 35. Contratación de personal laboral no permanente.
1. Los Departamentos ministeriales podrán proceder a
la contratación de personal laboral no permanente para la realización de
trabajos que no puedan ser atendidos por personal laboral fijo, previo
informe favorable de los Ministerios para las Administraciones Públicas y
de Economía y Hacienda.
Dichos contratos se celebrarán conforme a los
principios de mérito y capacidad, y ajustándose a las normas de general
aplicación en la contratación de este tipo de personal laboral y de
acuerdo con los criterios de selección que se determinen por el
Ministerio para las Administraciones Públicas.
2. En cada Departamento existirá un Registro de
Personal laboral no permanente. Sus inscripciones y anotaciones deberán
comunicarse, en todo caso, al Registro Central de Personal.
TITULO III
Provisión de puestos de trabajo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 36. Formas de provisión.
1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se
proveerán de acuerdo con los procedimientos de concurso, que es el
sistema normal de provisión, o de libre designación, de conformidad con
lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo en atención a la
naturaleza de sus funciones.
2. Cuando las necesidades del servicio lo exijan, los
puestos de trabajo podrán cubrirse mediante redistribución de efectivos
o por reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo.
3. Temporalmente podrán ser cubiertos mediante
comisión de servicios y adscripción provisional, en los supuestos
previstos en este Reglamento.
Artículo 37. Anotaciones en el Registro Central de Personal.
Las diligencias de cese y toma de posesión de los
funcionarios que accedan a un puesto de trabajo deberán ser comunicadas
al Registro Central de Personal dentro de los tres días hábiles
siguientes a su formalización.
Artículo 38. Convocatorias.
1. Los procedimientos de concurso y libre designación
para la provisión de los puestos de trabajo a desempeñar por
funcionarios al servicio de la Administración General del Estado se
regirán por la convocatoria respectiva, que se ajustará a lo dispuesto
en este Reglamento y en las normas específicas que resulten aplicables.
2. Las convocatorias para la provisión de puestos de
trabajo, tanto por concurso como por libre designación, así como sus
respectivas resoluciones, se publicarán en el «Boletín Oficial del
Estado» y, si se estima necesario para garantizar su adecuada difusión y
conocimiento por los posibles interesados, en otros Boletines o Diarios
Oficiales.
CAPITULO II
Provisión de puestos de trabajo mediante concurso
Artículo 39. Convocatorias de concursos.
La Secretaría de Estado para la Administración
Pública, a iniciativa de los Departamentos ministeriales, autorizará las
convocatorias de los concursos. Dichas convocatorias deberán contener
las bases de las mismas, con la denominación, nivel, descripción y
localización de los puestos de trabajo ofrecidos, los requisitos
indispensables para su desempeño, los méritos a valorar y el baremo con
arreglo al cual se puntuarán los mismos, así como la previsión, en su
caso, de memorias o entrevistas y la composición de las comisiones de
valoración.
Artículo 40. Organos competentes.
1. Cada Ministerio procederá a la convocatoria y a la
resolución de los concursos para la provisión de los puestos adscritos
al Departamento, sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
2. El Ministerio para las Administraciones Públicas
coordinará los concursos de provisión de puestos de trabajo con
funciones administrativas y auxiliares adscritos a los Cuerpos y Escalas
de los grupos C y D y podrá convocar concursos unitarios para cubrir
los referidos puestos en los distintos Departamentos ministeriales.
Artículo 41. Requisitos y condiciones de participación.
1. Los funcionarios, cualquiera que sea su situación
administrativa, excepto los suspensos en firme que no podrán participar
mientras dure la suspensión, podrán tomar parte en los concursos,
siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos
determinados en la convocatoria en la fecha que termine el plazo de
presentación de las solicitudes de participación, sin ninguna limitación
por razón del Ministerio en el que prestan servicio o de su municipio
de destino, salvo en los concursos que, en aplicación de lo dispuesto en
un Plan de Empleo, se reserven para los funcionarios destinados en las
áreas, sectores o departamentos que se determinen.
2. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto
de trabajo de destino definitivo un mínimo de dos años para poder
participar en los concursos de provisión, salvo en el ámbito de una
Secretaría de Estado o de un Departamento ministerial, en defecto de
aquélla, o en los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo
20.1.e) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y en
el de supresión de puestos de trabajo.
A los funcionarios que accedan a otro Cuerpo o Escala
por promoción interna o por integración y permanezcan en el puesto de
trabajo que desempeñaban se les computará el tiempo de servicios
prestado en dicho puesto en el Cuerpo o Escala de procedencia a efectos
de lo dispuesto en el párrafo anterior.
3. En el supuesto de estar interesados en las
vacantes que se anuncien en un determinado concurso para un mismo
municipio dos funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, podrán
condicionar sus peticiones, por razones de convivencia familiar, al
hecho de que ambos obtengan destino en ese concurso en el mismo
municipio, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición
efectuada por ambos. Los funcionarios que se acojan a esta petición
condicional deberán concretarlo en su instancia y acompañar fotocopia de
la petición del otro funcionario.
4. Los funcionarios de los Cuerpos o Escalas que
tengan reservados puestos en exclusiva no podrán participar en concursos
para cubrir otros puestos de trabajo adscritos con carácter indistinto,
salvo autorización del Ministerio para las Administraciones Públicas de
conformidad con el Departamento al que se hallen adscritos los
indicados Cuerpos o Escalas.
Cuando los puestos convocados dependan del propio
Departamento al que estén adscritos los Cuerpos o Escalas con puestos en
exclusiva, corresponderá al mismo conceder la referida autorización.
5. Las condiciones de movilidad de los funcionarios
pertenecientes a Cuerpos o Escalas adscritos a áreas funcionales o
sectores de actividad se establecerán conjuntamente por los Ministerios
para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, a fin de
asegurar una adecuada planificación de personal y racionalizar el
desarrollo profesional, y tendrán reflejo en las relaciones de puestos
de trabajo.
Artículo 42. Presentación de solicitudes de participación.
1. Las solicitudes se dirigirán al órgano convocante y
contendrán, caso de ser varios los puestos solicitados, el orden de
preferencia de éstos.
2. El plazo de presentación de instancias será de
quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la
publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 43. Discapacidades.
(Derogado)
Artículo 44. Méritos.
1. En los concursos deberán valorarse los méritos
adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la
posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo
desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la
antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Sólo podrán valorarse los méritos específicos
adecuados a las características de cada puesto que se determinen en las
respectivas convocatorias.
b) El grado personal consolidado se valorará, en todo
caso, en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del
Cuerpo o Escala correspondiente y, cuando así se determine en la
convocatoria, en relación con el nivel de los puestos de trabajo
ofrecidos.
c) La valoración del trabajo desarrollado deberá
cuantificarse según la naturaleza de los puestos convocados conforme se
determine en la convocatoria, teniendo en cuenta el tiempo de
permanencia en puestos de trabajo de cada nivel y, alternativa o
simultáneamente, en atención a la experiencia en el desempeño de
puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde
el convocado y la similitud entre el contenido técnico y
especialización de los puestos ocupados por los candidatos con los
ofrecidos, pudiendo valorarse también las aptitudes y rendimientos
apreciados a los candidatos en los puestos anteriormente desempeñados.
d) Unicamente se valorarán los cursos de formación y
perfeccionamiento expresamente incluidos en las convocatorias, que
deberán versar sobre materias directamente relacionadas con las
funciones propias de los puestos de trabajo.
e) La antigüedad se valorará por años de servicios,
computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieren prestado
con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de
carrera. No se computarán los servicios prestados simultáneamente con
otros igualmente alegados. El correspondiente baremo podrá diferenciar
la puntuación en atención a los Cuerpos o Escalas en que se hayan
desempeñado los servicios.
2. Las bases de cada convocatoria establecerán una
puntuación que, como máximo, podrá alcanzar la que se determine en las
mismas para la antigüedad para los siguientes supuestos:
a) El destino previo del cónyuge funcionario,
obtenido mediante convocatoria pública, en el municipio donde radique
el puesto o puestos de trabajo solicitados, siempre que se acceda desde
municipio distinto.
b) El cuidado de hijos, tanto cuando lo sean por
naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo,
hasta que el hijo cumpla doce años, siempre que se acredite por los
interesados fehacientemente que el puesto que se solicita permite una
mejor atención del menor.
c) El cuidado de un familiar, hasta el segundo grado
inclusive de consaguinidad o afinidad siempre que, por razones de edad,
accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por si mismo y
no desempeñe actividad retribuida, siempre que se acceda desde un
municipio distinto, y siempre que se acredite fehacientemente por los
interesados que el puesto que se solicita permite una mejor atención
del familiar. La valoración de este supuesto será incompatible con la
otorgada por el cuidado de hijos.
3. La puntuación de cada uno de los conceptos
enunciados en los apartados anteriores no podrá exceder en ningún caso
del 40 por 100 de la puntuación máxima total ni ser inferior al 10 por
100 de la misma.
4. En caso de empate en la puntuación se acudirá para
dirimirlo a la otorgada a los méritos enunciados en el apartado 1 del
presente artículo, por el orden expresado. De persistir el empate se
acudirá a la fecha de ingreso como funcionario de carrera en el Cuerpo o
Escala desde el que se concursa y, en su defecto, al número obtenido en
el proceso selectivo.
5. Los méritos se valorarán con referencia a la fecha
del cierre del plazo de presentación de instancias y se acreditarán
documentalmente con la solicitud de participación. En los procesos de
valoración podrán recabarse de los interesados las aclaraciones o, en su
caso, la documentación adicional que se estimen necesarias para la
comprobación de los méritos alegados.
6. En las convocatorias deberá fijarse una puntuación mínima para la adjudicación de destino.
Artículo 45. Concursos específicos.
1. Cuando, en atención a la naturaleza de los puestos
a cubrir, así se determine en las convocatorias, los concursos podrán
constar de dos fases. En la primera se valorarán los méritos enunciados
en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo anterior
conforme a los criterios establecidos en el mismo. La segunda fase
consistirá en la comprobación y valoración de los méritos específicos
adecuados a las características de cada puesto. A tal fin podrá
establecerse la elaboración de memorias o la celebración de entrevistas,
que deberán especificarse necesariamente en la convocatoria.
2. En estos supuestos, en la convocatoria figurará la
descripción del puesto de trabajo, que deberá incluir las
especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al
mismo y la relación de las principales tareas y responsabilidades que
lo caracterizan. Asimismo, deberá fijar los méritos específicos
adecuados a las características de los puestos mediante la delimitación
de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria,
titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación
para el desempeño del puesto.
3. Las convocatorias fijarán las puntuaciones máximas y mínimas de las dos fases.
4. En su caso, la memoria consistirá en un análisis
de las tareas del puesto y de los requisitos, condiciones y medios
necesarios para su desempeño, a juicio del candidato, con base en la
descripción contenida en la convocatoria.
Las entrevistas versarán sobre los méritos
específicos adecuados a las características del puesto de acuerdo con lo
previsto en la convocatoria y, en su caso, sobre la memoria, pudiendo
extenderse a la comprobación de los méritos alegados.
Los aspirantes con alguna discapacidad podrán pedir
en la solicitud de participación las posibles adaptaciones de tiempo y
medios para la realización de las entrevistas.
5. La valoración de los méritos deberá efectuarse
mediante puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas
por cada uno de los miembros de la Comisión de Valoración, debiendo
desecharse a estos efectos la máxima y la mínima concedidas o, en su
caso, una de las que aparezcan repetidas como tales. Las puntuaciones
otorgadas, así como la valoración final, deberán reflejarse en el acta
que se levantará al efecto.
6. La propuesta de resolución deberá recaer sobre el
candidato que haya obtenido mayor puntuación, sumados los resultados
finales de las dos fases.
Artículo 46. Comisiones de Valoración.
1. Las Comisiones de Valoración estarán constituidas
como mínimo por cuatro miembros designados por la autoridad convocante,
de los que uno, al menos, será designado a propuesta del centro
directivo al que corresponda la administración de personal. Cuando el
concurso se efectúe al amparo de lo dispuesto en el artículo 45 de este
Reglamento, uno, al menos, de los restantes miembros será designado a
propuesta del centro directivo al que figuren adscritos los puestos
convocados.
Podrá designarse además un miembro en representación de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
Las organizaciones sindicales más representativas y
las que cuenten con más del diez por ciento de representantes en el
conjunto de las Administraciones públicas o en el ámbito
correspondiente, tienen derecho a participar como miembros en la
Comisión de Valoración del ámbito de que se trate.
El número de los representantes de las organizaciones
sindicales no podrá ser igual o superior al de los miembros designados a
propuesta de la Administración.
Los miembros de las Comisiones deberán pertenecer a
Cuerpos o Escalas de Grupo de titulación igual o superior al exigido
para los puestos convocados. En los concursos referidos en el artículo
anterior deberán, además, poseer grado personal o desempeñar puestos de
nivel igual o superior al de los convocados.
Los Presidentes y Secretarios, titulares y suplentes,
serán nombrados por la autoridad convocante de entre los miembros
designados por la Administración.
Las Comisiones de Valoración podrán solicitar de la
autoridad convocante la designación de expertos que en calidad de
asesores actuarán con voz pero sin voto.
2. Las Comisiones propondrán al candidato que haya obtenido mayor puntuación.
Artículo 47. Resolución.
1. El plazo para la resolución del concurso será de
dos meses contados desde el día siguiente al de la finalización del de
la presentación de solicitudes, salvo que la propia convocatoria
establezca otro distinto.
2. La resolución del concurso se motivará con
referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases
de la convocatoria. En todo caso deberán quedar acreditadas en el
procedimiento, como fundamentos de la resolución adoptada, la
observancia del procedimiento debido y la valoración final de los
méritos de los candidatos.
Artículo 48. Toma de posesión.
1. El plazo para tomar posesión será de tres días
hábiles si no implica cambio de residencia del funcionario, o de un mes
si comporta cambio de residencia o el reingreso al servicio activo.
El plazo de toma de posesión empezará a contarse a
partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de
los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del
concurso en el «Boletín Oficial del Estado». Si la resolución comporta
el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá
computarse desde dicha publicación.
2. El Subsecretario del Departamento donde preste
servicios el funcionario podrá diferir el cese por necesidades del
servicio hasta veinte días hábiles, comunicándose a la unidad a que haya
sido destinado el funcionario.
Excepcionalmente, a propuesta del Departamento, por
exigencias del normal funcionamiento de los servicios, la Secretaría de
Estado para la Administración Pública podrá aplazar la fecha de cese
hasta un máximo de tres meses, computada la prórroga prevista en el
párrafo anterior.
Con independencia de lo establecido en los dos
párrafos anteriores, el Subsecretario del Departamento donde haya
obtenido nuevo destino el funcionario podrá conceder una prórroga de
incorporación hasta un máximo de veinte días hábiles, si el destino
implica cambio de residencia y así lo solicita el interesado por razones
justificadas.
3. El cómputo de los plazos posesorios se iniciará
cuando finalicen los permisos o licencias que hayan sido concedidos a
los interesados, salvo que por causas justificadas el órgano convocante
acuerde suspender el disfrute de los mismos.
4. Efectuada la toma de posesión, el plazo posesorio
se considerará como de servicio activo a todos los efectos, excepto en
los supuestos de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria o
excedencia por cuidado de hijos una vez transcurrido el primer año.
Artículo 49. Destinos.
1. Los destinos adjudicados serán irrenunciables,
salvo que, antes de finalizar el plazo de toma de posesión, se hubiere
obtenido otro destino mediante convocatoria pública.
2. Los destinos adjudicados se considerarán de
carácter voluntario y en consecuencia no generarán derecho al abono de
indemnización por concepto alguno, sin perjuicio de las excepciones
previstas en el régimen de indemnizaciones por razón de servicio.
Artículo 50. Remoción del puesto de trabajo.
1. Los funcionarios que accedan a un puesto de
trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas
sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto,
realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que
modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de
una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento
insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con
eficacia las funciones atribuidas al puesto.
En los supuestos previstos en los artículos 42.3 y
74.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común no se podrá formular propuesta de
remoción en tanto no quede establecida la ausencia de responsabilidad
disciplinaria del funcionario y sólo cuando la causa del incumplimiento
sea imputable al mismo.
2. La propuesta motivada de remoción será formulada
por el titular del centro directivo, Delegado del Gobierno o Gobernador
civil y se notificará al interesado para que, en el plazo de diez días
hábiles, formule las alegaciones y aporte los documentos que estime
pertinentes.
3. La propuesta definitiva se pondrá de manifiesto a
la Junta de Personal correspondiente al centro donde presta servicio el
funcionario afectado, que emitirá su parecer en el plazo de diez días
hábiles.
4. Recibido el parecer de la Junta de Personal, o
transcurrido el plazo sin evacuarlo, si se produjera modificación de la
propuesta se dará nueva audiencia al interesado por el mismo plazo.
Finalmente, la autoridad que efectuó el nombramiento resolverá. La
resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, será motivada y
notificada al interesado en el plazo de diez días hábiles y comportará,
en su caso, el cese del funcionario en el puesto de trabajo.
5. A los funcionarios removidos se les atribuirá el
desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala,
en el mismo municipio, no inferior en más de dos niveles al de su grado
personal, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con
efectos del día siguiente al de la fecha del cese y de acuerdo con el
procedimiento que fije el Ministerio para las Administraciones Públicas.
CAPITULO III
Libre designación
Artículo 51. Procedimiento de libre designación.
1. La facultad de proveer los puestos de libre
designación corresponde a los Ministros de los Departamentos de los que
dependan y a los Secretarios de Estado en el ámbito de sus competencias.
2. Sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos
de Subdirector general, Delegados y Directores territoriales,
provinciales o Comisionados de los Departamentos ministeriales, de sus
Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de
la Seguridad Social, Secretarías de Altos Cargos de la Administración y
aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para
los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 52. Convocatoria.
La designación se realizará previa convocatoria
pública, en la que, además de la descripción del puesto y requisitos
para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo,
podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las
funciones encomendadas al mismo.
Artículo 53. Solicitudes.
Las solicitudes se dirigirán, dentro de los quince
días hábiles siguientes al de la publicación de la convocatoria, al
órgano convocante.
Artículo 54. Informes.
1. El nombramiento requerirá el previo informe del
titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto de
trabajo a cubrir. Si fuera a recaer en un funcionario destinado en otro
Departamento, se requerirá informe favorable de éste. De no emitirse en
el plazo de quince días naturales se considerará favorable. Si fuera
desfavorable, podrá, no obstante, efectuarse el nombramiento previa
autorización del Secretario de Estado para la Administración Pública.
2. Se requerirá asimismo informe del Delegado del
Gobierno o Gobernador civil cuando los nombramientos se refieran a los
Directores de los servicios periféricos de ámbito regional o provincial,
respectivamente, o a aquellos Jefes de unidades que, en su respectivo
ámbito, no se encuentren encuadradas en ninguna otra de su Departamento.
Artículo 55. Cuerpos o Escalas con puestos en exclusiva.
Cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala
que tenga reservados puestos en exclusiva se precisará el informe
favorable del Ministerio al que esté adscrito el Cuerpo o Escala.
Artículo 56. Nombramientos.
1. Los nombramientos deberán efectuarse en el plazo
máximo de un mes contado desde la finalización del de presentación de
solicitudes. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta un mes más.
2. Las resoluciones de nombramiento se motivarán con
referencia al cumplimiento por parte del candidato elegido de los
requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria, y la
competencia para proceder al mismo.
En todo caso deberá quedar acreditada, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido.
Artículo 57. Toma de posesión.
El régimen de toma de posesión del nuevo destino será el establecido en el artículo 48 de este Reglamento.
Artículo 58. Cese.
1. Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional.
La motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla.
2. Los funcionarios cesados en un puesto de libre
designación serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo
correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles
al de su grado personal en el mismo municipio, en tanto no obtengan otro
con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha
del cese y de acuerdo con el procedimiento que fije el Ministerio para
las Administraciones Públicas.
La necesidad de que el nuevo puesto que se atribuye
al funcionario sea en el mismo municipio no será de aplicación cuando se
trate del cese de funcionarios destinados en el exterior.
CAPITULO IV
Otras formas de provisión
Artículo 59. Redistribución de efectivos.
1. Los funcionarios que ocupen con carácter
definitivo puestos no singularizados podrán ser adscritos, por
necesidades del servicio, a otros de la misma naturaleza, nivel de
complemento de destino y complemento específico, siempre que para la
provisión de los referidos puestos esté previsto el mismo procedimiento y
sin que ello suponga cambio de municipio.
Son puestos no singularizados aquellos que no se
individualizan o distinguen de los restantes puestos de trabajo en las
correspondientes relaciones.
El puesto de trabajo al que se acceda a través de la
redistribución de efectivos tendrá asimismo carácter definitivo,
iniciándose el cómputo de los dos años a que se refiere el artículo 41.2
de este Reglamento desde la fecha en que se accedió con tal carácter al
puesto que se desempeñaba en el momento de la redistribución.
2. Los órganos competentes para acordar la redistribución de efectivos son los siguientes:
a) La Secretaría de Estado para la Administración
Pública, previo informe de los Departamentos afectados, cuando la
adscripción se efectúe en el ámbito de los servicios centrales de
distintos Departamentos.
b) Los Subsecretarios en el ámbito de su
Departamento, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos
y, en su caso, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad
Social.
c) Los Presidentes o Directores de Organismos
autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social respecto de los funcionarios destinados en ellos.
d) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles,
en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre
servicios de distintos Departamentos, previo informe favorable de
éstos.
Artículo 60. Reasignación de efectivos.
1. Los funcionarios cuyo puesto de trabajo sea objeto
de supresión como consecuencia de un Plan de Empleo podrán ser
destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación
de efectivos.
La reasignación de efectivos como consecuencia de un
Plan de Empleo se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados
con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad, que se
concretarán en el mismo.
La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.
2. Los funcionarios que como consecuencia de la
reasignación de efectivos vean modificado su municipio de residencia
tendrán derecho a la indemnización prevista en el artículo 20.1.g) de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de otras ayudas que puedan
establecerse en los Planes de Empleo.
3. La reasignación de efectivos podrá producirse en alguna de las siguientes fases:
1.ª En el plazo máximo de seis meses desde la
supresión del puesto de trabajo, el Subsecretario del Departamento
ministerial donde estuviera destinado el funcionario podrá reasignarle a
un puesto de trabajo de similares características, funciones y
retribuciones en el ámbito del mismo y de los Organismos adscritos.
Cuando se trate de funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas que
tengan reservados puestos en exclusiva, la reasignación se efectuará por
la autoridad de la que dependan dichos Cuerpos o Escalas.
2.ª Si en el plazo señalado en la fase anterior el
funcionario no hubiera obtenido puesto en el Ministerio donde estaba
destinado, podrá ser reasignado por la Secretaría de Estado para la
Administración Pública, en un plazo máximo de tres meses, a un puesto en
otro Departamento ministerial en las mismas condiciones establecidas en
la primera fase.
Durante estas dos primeras fases la reasignación
tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y
voluntario para puestos que radiquen en otro distinto.
En tanto no sea reasignado a un puesto durante las
dos fases citadas, el funcionario continuará percibiendo las
retribuciones del puesto de trabajo suprimido que desempeñaba y podrán
encomendársele tareas adecuadas a su Cuerpo o Escala de pertenencia.
3.ª Los funcionarios que tras las anteriores fases de
reasignación de efectivos no hayan obtenido un puesto de trabajo serán
adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas a través de
relaciones específicas de puestos en reasignación, siendo declarados en
la situación administrativa de expectativa de destino. Podrán ser
reasignados por la Secretaría de Estado para la Administración Pública a
puestos, de similares características a los que tenían, de otros
Ministerios y sus Organismos adscritos. A estos efectos se entenderán
como puestos de similares características los que guarden semejanza en
su forma de provisión y retribuciones respecto del que se venía
desempeñando.
La reasignación conllevará el reingreso al servicio
activo. Tendrá carácter obligatorio cuando el puesto esté situado en la
misma provincia y voluntario cuando radique en provincia distinta a la
del puesto que se desempeñaba en el Departamento de origen.
4. La reasignación de efectivos de funcionarios de la
Administración General de Estado en otras Administraciones Públicas se
acordará por la Secretaría de Estado para la Administración Pública en
los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan
suscribirse con ellas, con las garantías previstas en el artículo
20.1.g), último párrafo, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Artículo 61. Movilidad por cambio de adscripción de puestos de trabajo.
1. Los Departamentos ministeriales, Organismos
autónomos y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad
Social podrán disponer la adscripción de los puestos de trabajo no
singularizados y de los funcionarios titulares de los mismos a otras
unidades o centros.
Si la adscripción supusiera cambio de municipio,
solamente podrá llevarse a cabo con la conformidad de los titulares de
los puestos, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional
quinta de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre.
Cuando la adscripción suponga cambio de Departamento
ministerial podrá llevarse a efecto por el Ministerio para las
Administraciones Públicas, en las condiciones establecidas en los
párrafos anteriores.
2. En el marco de los Planes de Empleo podrá
promoverse la celebración de concursos de provisión de puestos de
trabajo dirigidos a cubrir plazas vacantes en centros y organismos
identificados como deficitarios, para funcionarios procedentes de áreas
consideradas como excedentarias. La obtención de una plaza en dichos
concursos conlleva la supresión del puesto de origen u otro del mismo
nivel de complemento de destino y complemento específico en la relación
de puestos de trabajo del centro u organismo de origen.
Artículo 62. Reingreso al servicio activo.
1. El reingreso al servicio activo de los
funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará
mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre
designación para la provisión de puestos de trabajo o, en su caso, por
reasignación de efectivos para los funcionarios en situación de
expectativa de destino o en la modalidad de excedencia forzosa a que se
refiere el artículo 29.6 de la Ley de Medidas para la Reforma de la
Función Pública.
2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por
adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio, de
acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio para las
Administraciones Públicas y siempre que se reúnan los requisitos para el
desempeño del puesto.
El puesto asignado con carácter provisional se
convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el
funcionario tendrá obligación de participar en la convocatoria,
solicitando el puesto que ocupa provisionalmente. Si no obtuviere
destino definitivo se le aplicará lo dispuesto el artículo 72.1 de este
Reglamento.
Artículo 63. Adscripción provisional.
Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos:
a) Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido
por concurso o libre designación con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 50.5 y 58.
b) Supresión del puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72.3 de este Reglamento.
c) Reingreso al servicio activo de los funcionarios
sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 62.2 de este Reglamento.
Artículo 64. Comisiones de servicios.
1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá
ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de
servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los
requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de
trabajo.
2. Podrán acordarse también comisiones de servicios
de carácter forzoso. Cuando, celebrado concurso para la provisión de una
vacante, ésta se declare desierta y sea urgente para el servicio su
provisión podrá destinarse con carácter forzoso al funcionario que
preste servicios en el mismo Departamento, incluidos sus Organismos
autónomos, o Entidad Gestora de la Seguridad Social, en el municipio más
próximo o con mejores facilidades de desplazamiento y que tenga menores
cargas familiares y, en igualdad de condiciones, al de menor
antigüedad.
3. Las citadas comisiones de servicios tendrán una
duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse
cubierto el puesto con carácter definitivo y se acordarán por los
órganos siguientes:
a) La Secretaría de Estado para la Administración
Pública, cuando la comisión suponga cambio de Departamento ministerial y
se efectúe en el ámbito de los servicios centrales, o en el de los
servicios periféricos si se produce fuera del ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma y, en ambos casos, previo informe del Departamento de
procedencia.
b) Los Subsecretarios, en el ámbito de su
correspondiente Departamento ministerial, así como entre el Departamento
y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras.
c) Los Presidentes o Directores de los Organismos
autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social, respecto de los funcionarios destinados en ellos.
d) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles,
en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre
servicios de distintos Departamentos, previo informe del Departamento
de procedencia.
4. Si la comisión no implica cambio de residencia del
funcionario, el cese y la toma de posesión deberán producirse en el
plazo de tres días desde la notificación del acuerdo de comisión de
servicios; si implica cambio de residencia, el plazo será de ocho días
en las comisiones de carácter voluntario y de treinta en las de carácter
forzoso.
5. El puesto de trabajo cubierto temporalmente, de
conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente
artículo, será incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria de
provisión por el sistema que corresponda.
6. A los funcionarios en comisión de servicios se les
reservará el puesto de trabajo y percibirán la totalidad de sus
retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que
figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñan.
Artículo 65. Misiones de cooperación internacional.
1. Podrán acordarse por los Subsecretarios de los
Departamentos ministeriales comisiones de servicios de funcionarios
destinados en los mismos para participar, por tiempo que salvo casos
excepcionales no será superior a seis meses, en programas o misiones de
cooperación internacional al servicio de Organizaciones internacionales,
Entidades o Gobiernos extranjeros, siempre que conste el interés de la
Administración, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de
Asuntos Exteriores, en la participación del funcionario en dichos
programas o misiones.
2. La resolución que acuerde la comisión de servicios
determinará, en función de los términos de la cooperación a realizar,
si se percibe la retribución correspondiente al puesto de origen o la
del puesto a desempeñar.
Artículo 66. Atribución temporal de funciones.
1. En casos excepcionales, los Subsecretarios de los
Departamentos ministeriales podrán atribuir a los funcionarios el
desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que
no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las
relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que,
por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no
puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen
con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas
dichas tareas.
2. En tal supuesto continuarán percibiendo las
retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de
la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan
derecho, en su caso.
Artículo 66 bis. Movilidad por razones de salud o de rehabilitación.
1. Previa solicitud basada en motivos de salud o
rehabilitación del funcionario, su cónyuge, o los hijos a su cargo, se
podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo de distinta
unidad administrativa, en la misma o en otra localidad. En todo caso,
se requerirá el informe previo del servicio médico oficial legalmente
establecido. Si los motivos de salud o de rehabilitación concurren
directamente en el funcionario solicitante, será preceptivo el informe
del Servicio de prevención de riesgos laborales del departamento u
organismo donde preste sus servicios.
2. La adscripción estará condicionada a que exista
puesto vacante, dotado presupuestariamente, cuyo nivel de complemento
de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y que
sea de necesaria provisión. El funcionario deberá cumplir los
requisitos previstos en la relación de puestos de trabajo.
La adscripción tendrá carácter definitivo cuando el
funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen y, en este
supuesto, deberá permanecer un mínimo de dos años en el nuevo puesto,
salvo en los supuestos previstos en el artículo 41.2 de este
reglamento.
El cese en el puesto de origen y la toma de posesión
en el nuevo puesto de trabajo deberán producirse en el plazo de tres
días hábiles si no implica cambio de residencia del funcionario, o de
un mes si comporta cambio de residencia.
3. Serán competentes para resolver los órganos contemplados en el artículo 64.3 de este reglamento.
Artículo 66 ter. Movilidad de la funcionaria víctima de violencia de género.
1. La funcionaria víctima de violencia de género que,
para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social
integral, se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo donde venía
prestando sus servicios podrá solicitar el traslado a un puesto de
trabajo en distinta unidad administrativa, en la misma o en otra
localidad.
En dicha solicitud se indicará la localidad o
localidades a las que solicita el traslado, debiendo ir acompañada de
copia de la orden de protección o, excepcionalmente hasta tanto se
dicte la orden de protección, de informe del Ministerio Fiscal que
indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de
violencia de género.
2. Si concurrieran las circunstancias previstas
legalmente, el órgano competente adjudicará un puesto propio de su
cuerpo o escala, cuyo nivel de complemento de destino y específico no
sea superior al del puesto de origen, dotado presupuestariamente, que
se encuentre vacante y sea de necesaria provisión. La funcionaria
deberá cumplir los requisitos previstos en la relación de puestos de
trabajo.
La adscripción tendrá carácter definitivo cuando la
funcionaria ocupara con tal carácter su puesto de origen y, en este
supuesto, deberá permanecer un mínimo de dos años en su nuevo puesto,
salvo en los supuestos previstos en el artículo 41.2 de este reglamento
o en el caso de que la funcionaria se vea obligada a abandonar el
puesto de trabajo por ser víctima de nuevo de violencia de género y así
se acredite en la forma señalada en el párrafo segundo del apartado 1
de este artículo o si así se requiere para recibir la asistencia social
integral. Estos traslados, cuando impliquen cambio de residencia,
tendrán la consideración de forzosos.
El cese en el puesto de origen y la toma de posesión
en el nuevo puesto de trabajo deberán producirse en el plazo de tres
días hábiles si no implica cambio de residencia de la funcionaria, o de
un mes si comporta cambio de residencia.
3. Serán competentes para resolver los órganos contemplados en el artículo 64.3 de este reglamento.
CAPITULO V
Provisión de puestos de trabajo en Comunidades Autónomas
Artículo 67. Convocatorias de Comunidades Autónomas.
Los funcionarios de la Administración General del
Estado podrán obtener destino en las Administraciones de las Comunidades
Autónomas mediante la participación en concursos para la provisión de
puestos de trabajo o por el sistema de libre designación.
En el primer caso, será necesario que el funcionario
haya permanecido dos años en el puesto de destino desde el que
participa. En el segundo, se requerirá el informe favorable del
Departamento donde preste servicios. De no emitirse dicho informe en el
plazo de quince días naturales, éste se considerará favorable.
En ambos casos, cuando el funcionario pertenezca a un
Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva se precisará
el informe favorable del Ministerio al que esté adscrito el Cuerpo o
Escala.
Artículo 68. Convocatorias de la Administración general del Estado.
1. El Ministro para las Administraciones Públicas
podrá convocar, a propuesta de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, concursos para la provisión de puestos de trabajo de las
mismas, previo informe, en su caso, de los Departamentos a los que
figuren adscritos los Cuerpos o Escalas cuyos miembros puedan participar
en aquéllos.
2. Los requisitos, méritos y baremos de estos
concursos se fijarán previo acuerdo con dichas Administraciones y se
acomodarán a la normativa propia de las mismas.
3. Los funcionarios seleccionados, una vez tomen
posesión de su nuevo puesto, pasarán a la situación de servicio en
Comunidades Autónomas y sus retribuciones serán abonadas por la
Comunidad Autónoma afectada, de acuerdo con el nuevo puesto que pasen a
ocupar.
Artículo 69. Comisiones de servicios.
A petición de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, los Departamentos ministeriales podrán autorizar comisiones
de servicios con carácter voluntario de hasta dos años de duración a los
funcionarios que presten servicio en aquéllos. A estas comisiones de
servicios no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 64, apartado
5, de este Reglamento.
TITULO IV
Carrera profesional
Artículo 70. Grado personal.
1. Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles.
2. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un
grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel
correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción,
con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo,
cualquiera que fuera el sistema de provisión.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los
funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos
niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos
años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que
poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al
del puesto desempeñado, ni el intervalo de niveles correspondiente a su
Cuerpo o Escala.
3. Los funcionarios consolidarán necesariamente como
grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo
adjudicado tras la superación del proceso selectivo, salvo que con
carácter voluntario pasen a desempeñar un puesto de nivel inferior, en
cuyo caso consolidarán el correspondiente a este último.
4. Si durante el tiempo en que el funcionario
desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de
desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera
estado clasificado.
5. Cuando un funcionario obtenga destino de nivel
superior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de
servicios prestados en aquél será computado para la referida
consolidación.
Cuando un funcionario obtenga destino de nivel
inferior al del grado en proceso de consolidación, el tiempo de
servicios prestados en puestos de nivel superior podrá computarse, a su
instancia, para la consolidación del grado correspondiente a aquél.
6. Una vez consolidado el grado inicial y sin
perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 de este
artículo, el tiempo prestado en comisión de servicios será computable
para consolidar el grado correspondiente al puesto desempeñado siempre
que se obtenga con carácter definitivo dicho puesto u otro de igual o
superior nivel.
Si el puesto obtenido con carácter definitivo fuera
de nivel inferior al del desempeñado en comisión y superior al del
grado consolidado, el tiempo de desempeño en esta situación se
computará para la consolidación del grado correspondiente al nivel del
puesto obtenido.
No se computará el tiempo de desempeño en comisión de
servicios cuando el puesto fuera de nivel inferior al correspondiente
al grado en proceso de consolidación.
Las previsiones contenidas en este apartado serán de
aplicación asimismo cuando se desempeñe un puesto en adscripción
provisional en los supuestos previstos en este reglamento.
7. A los funcionarios que se encuentren en las dos
primeras fases de reasignación de efectivos y en la situación de
expectativa de destino, a que se refiere el artículo 20.1.g) de la Ley
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como a los
afectados por la supresión de puestos de trabajo o alteración de su
contenido prevista en el artículo 72.3 del presente Reglamento, se les
computará el tiempo transcurrido en dichas circunstancias a efectos de
la adquisición del grado personal que tuviera en proceso de
consolidación.
8. El tiempo de servicios prestado en adscripción
provisional por los funcionarios removidos en puestos obtenidos por
concurso o cesados en puestos de libre designación no se considerará
como interrupción a efectos de consolidación del grado personal si su
duración es inferior a seis meses.
9. El tiempo de permanencia en la situación de
servicios especiales será computado, a efectos de adquisición del grado
personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación
de servicio activo o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha
situación se hubiera obtenido por concurso.
10. El tiempo de permanencia en la excedencia por
cuidado de hijos durante el primer año de la misma se computará como
prestado en el puesto de trabajo del que se es titular.
11. El reconocimiento del grado personal se efectuará
por el Subsecretario del Departamento donde preste servicios el
funcionario, que dictará al efecto la oportuna resolución,
comunicándose al Registro central de personal dentro de los tres días
hábiles siguientes.
El grado reconocido por los órganos competentes de
otra Administración pública será anotado en el Registro central de
personal hasta el nivel máximo del intervalo correspondiente a su grupo
de titulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 71 de este reglamento, una vez que el funcionario reingrese o
se reintegre a la Administración General del Estado en el mismo cuerpo o
escala en que le haya sido reconocido el grado personal.
Los servicios prestados en otra Administración
pública que no lleguen a completar el tiempo necesario para consolidar
el grado personal serán tenidos en cuenta a efectos de consolidación
del grado, cuando el funcionario reingrese o se reintegre a la
Administración General del Estado, en el mismo cuerpo o escala en el
que estuviera dicho grado en proceso de consolidación y siempre dentro
de los intervalos de niveles previstos en el artículo 71 de este
Reglamento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se realizará de
conformidad con las previsiones que, para la consolidación de grado
personal, se establecen en este reglamento.
12. El grado personal comporta el derecho a la
percepción como mínimo del complemento de destino de los puestos del
nivel correspondiente al mismo.
Artículo 71. Intervalos de niveles.
1. Los intervalos de los niveles de puestos de
trabajo que corresponden a cada Cuerpo o Escala, de acuerdo con el Grupo
en el que figuren clasificados, son los siguientes:
Cuerpos o Escalas
|
Nivel mínimo
|
Nivel máximo
|
---|---|---|
Grupo A
|
20
|
30
|
Grupo B
|
16
|
26
|
Grupo C
|
11
|
22
|
Grupo D
|
9
|
18
|
Grupo E
|
7
|
14
|
2. En ningún caso los funcionarios podrán obtener
puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo
correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o
Escala.
Artículo 72. Garantía del puesto de trabajo.
1. A los funcionarios cesados en puestos de libre
designación y a los removidos de los obtenidos por concurso, o cuyo
puesto de trabajo haya sido suprimido, se les atribuirá el desempeño
provisional de un puesto de trabajo de acuerdo con las previsiones
establecidas en el presente Reglamento.
Dicha atribución se llevará a cabo por los siguientes órganos:
a) Los Subsecretarios en el ámbito de su
Departamento, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos
y, en su caso, Entidades Gestoras.
b) Los Presidentes o Directores de Organismos
autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social respecto de los funcionarios destinados en ellos.
c) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles,
en el ámbito de sus respectivas competencias, a propuesta de los
Directores o Jefes de unidades de los servicios periféricos de cada
Departamento.
2. Los puestos cubiertos mediante adscripción
provisional se convocarán para su cobertura con carácter definitivo por
los sistemas previstos en las relaciones de puestos de trabajo. Los
funcionarios que los desempeñen tendrán la obligación de participar en
las correspondientes convocatorias.
3. Los funcionarios que cesen en el desempeño de los
puestos de trabajo por alteración de su contenido o supresión de los
mismos en las correspondientes relaciones, continuarán percibiendo, en
tanto se les atribuya otro puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala
no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo
municipio y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones
complementarias correspondientes al de procedencia.
TITULO V
Promoción interna
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 73. Régimen aplicable.
La promoción interna consiste en el ascenso desde
Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otro del inmediato
superior o en el acceso a Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de
titulación. Se regirá por las normas establecidas en el presente Título y
supletoriamente por las del Título I de este Reglamento.
Artículo 74. Sistemas selectivos.
1. La promoción interna se efectuará mediante el
sistema de oposición o concurso-oposición, con sujeción a los principios
de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
2. En el sistema de concurso-oposición las convocatorias podrán fijar una puntuación mínima para acceder a la fase de oposición.
En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de
concurso podrá aplicarse para superar los ejercicios de la fase de
oposición.
Artículo 75. Convocatorias de promoción interna.
Las pruebas de promoción interna, en las que deberán
respetarse los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad,
podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso
cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos
humanos, así lo autorice el Gobierno o el órgano competente de las demás
Administraciones públicas.
Artículo 76. Requisitos de participación.
Para participar en pruebas de promoción interna los
funcionarios deberán tener una antigüedad de, al menos, dos años en el
Cuerpo o Escala a que pertenezcan el día de la finalización del plazo de
presentación de solicitudes de participación y poseer la titulación y
el resto de los requisitos establecidos con carácter general para el
acceso al Cuerpo o Escala en el que aspiran a ingresar.
CAPITULO II
Promoción desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otro del inmediato superior
Artículo 77. Características de las pruebas.
En las convocatorias podrá establecerse la exención
de las pruebas sobre aquellas materias cuyo conocimiento se haya
acreditado suficientemente en las de ingreso al Cuerpo o Escala de
origen.
Artículo 78. Derechos de los funcionarios de promoción interna.
1. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y
Escalas por el turno de promoción interna tendrán, en todo caso,
preferencia para cubrir los puestos vacantes de la respectiva
convocatoria sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
2. El Ministerio para las Administraciones públicas, a
propuesta del Ministerio u organismo en el que estén destinados los
aspirantes aprobados en el turno de promoción interna y previa solicitud
de éstos, podrá autorizar que se les adjudique destino dentro del
mismo, en el puesto que vinieran desempeñando o en otros puestos
vacantes dotados presupuestariamente existentes en el municipio, siempre
que sean de necesaria cobertura y se cumplan los requisitos
establecidos en la relación de puestos de trabajo. En este caso,
quedarán excluidos del sistema de adjudicación de destinos por el orden
de puntuación obtenido en el proceso selectivo.
Las convocatorias podrán excluir la posibilidad prevista en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en este apartado 2 no será de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. Los funcionarios de promoción interna podrán
conservar, a petición propia, el grado personal que hubieran
consolidado, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de
niveles correspondiente al Cuerpo o Escala a que accedan. El tiempo de
servicios prestados en los de origen en las anteriores condiciones podrá
ser de aplicación, a su solicitud, para la consolidación del grado
personal en el nuevo Cuerpo o Escala.
Artículo 79. Acumulación de vacantes.
Las vacantes convocadas para promoción interna que
queden desiertas, por no haber obtenido los aspirantes la puntuación
mínima exigida para la superación de las correspondientes pruebas, se
acumularán a las que se ofrezcan al resto de los aspirantes de acceso
libre, salvo en el caso de convocatorias independientes de promoción
interna.
CAPITULO III
Promoción a Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación
Artículo 80. Procedimiento de promoción.
1. La promoción a Cuerpos o Escalas del mismo grupo
de titulación deberá efectuarse, con respeto a los principios de mérito y
capacidad, entre funcionarios que desempeñen actividades
sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en
su nivel técnico.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministro para las
Administraciones públicas, podrá determinar, cuando se deriven ventajas
para la gestión de los servicios, los Cuerpos o Escalas de la
Administración general del Estado a los que se puede acceder por este
procedimiento.
El Ministerio para las Administraciones Públicas
establecerá los requisitos y las pruebas a superar. Para participar en
las mismas se exigirá, en todo caso, estar en posesión de la titulación
académica requerida para el acceso a los Cuerpos y Escalas de que se
trate.
3. En las convocatorias para el acceso a Cuerpos o
Escalas por este procedimiento deberá establecerse la exención de las
pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya exigidos para el
acceso al Cuerpo o Escala de origen, pudiendo valorarse los cursos y
programas de formación superados.
Disposición adicional primera. Competencias específicas.
1. Corresponden al Secretario de Estado de
Administración Militar, respecto al personal civil destinado en el
Departamento y sus Organismos autónomos, las facultades que este
Reglamento atribuye en los distintos Departamentos a los Secretarios de
Estado, Subsecretarios, Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles.
2. Para cubrir los puestos de trabajo del Ministerio
de Defensa y sus Organismos autónomos, el informe del Delegado del
Gobierno o Gobernador civil a que se refiere al artículo 54 del presente
Reglamento corresponderá en todo caso al titular del centro directivo
encargado de la gestión de personal del Departamento, a quien también
corresponderá formular la propuesta motivada de remoción que el artículo
50.2 atribuye al Delegado del Gobierno o Gobernador civil, respecto de
los funcionarios que presten sus servicios en la Administración militar.
3. Asimismo, los funcionarios con destino en el
Ministerio de Defensa y sus Organismos autónomos afectados por lo
dispuesto en el artículo 72.1 del presente Reglamento quedarán a
disposición del Secretario de Estado de Administración militar.
4. Corresponde al Secretario de Estado para la
Administración Pública acordar la comisión de servicios en los servicios
periféricos cuando uno de los Departamentos afectados sea el de
Defensa.
Disposición adicional segunda. Funcionarios en puestos de personal eventual.
El nombramiento de los funcionarios públicos en
puestos de trabajo de personal eventual se realizará conforme a los
requisitos previstos para el nombramiento de dicho personal y no tendrá
que someterse a los procedimientos establecidos para el concurso y la
libre designación.
Ello no obstante, si mantuvieran la situación de
servicio activo les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 71.2
de este Reglamento.
Disposición adicional tercera. Comisiones de
servicios a funcionarios docentes para la provisión de puestos en las
Administraciones educativas.
Las comisiones de servicios a funcionarios docentes
en las Administraciones educativas se concederán por el Subsecretario de
Educación y Ciencia en el caso de los funcionarios docentes a que se
refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo, o por el Rector de la Universidad para los
funcionarios docentes dependientes de las Universidades, en las
condiciones que en cada caso se establezcan por los mencionados órganos
en función de las necesidades de las distintas unidades, programas y
actividades educativas o de apoyo.
Disposición adicional cuarta. Competencia para acordar comisiones de servicios a puestos de trabajo de las Universidades.
Las comisiones de servicios reguladas en el artículo
64.1 de este Reglamento para el desempeño de puestos de trabajo en las
Universidades se acordarán por el Departamento Ministerial donde
estuviera destinado el funcionario.
Disposición adicional quinta. Permiso retribuido para funcionarios que accedan a otros Cuerpos o Escalas.
Los funcionarios de carrera en servicio activo o
situación asimilada que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala tendrán
derecho, a partir de la toma de posesión, a un permiso retribuido de
tres días hábiles si el destino no implica cambio de residencia del
funcionario y de un mes si lo comporta.
Disposición adicional sexta. Selección de personal no funcionario en el extranjero.
La Selección del personal no funcionario con destino
en el extranjero se regirá por sus normas específicas, dictadas en
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto.
Disposición adicional séptima. Negociación con las organizaciones sindicales.
La oferta de empleo público, los planes de recursos
humanos y los sistemas y el diseño de los procesos de ingreso, promoción
y provisión de puestos de trabajo serán objeto de negociación con las
organizaciones sindicales en los términos de la Ley 9/1987, de 12 de
junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de
trabajo y participación del personal al servicio de las
Administraciones públicas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
34 de la misma.
Disposición adicional octava. Procedimientos en materia de gestión de personal.
En materia de actos presuntos y de plazos para la
resolución de los procedimientos administrativos de gestión de personal
derivados del presente Reglamento serán de aplicación las disposiciones
contenidas en el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación
de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional novena. Promoción interna del Grupo D al C.
El acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C podrá
llevarse a cabo a través de la promoción interna desde Cuerpos o Escalas
del Grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando
éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con
valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la
carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la
antigüedad.
A estos efectos se requerirá la titulación
establecida en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o una
antigüedad de diez años en un Cuerpo o Escala del Grupo D, o de cinco
años y la superación de un curso específico de formación al que se
accederá por criterios objetivos.
Disposición transitoria primera. Procedimientos en curso.
Los procesos selectivos y los de provisión de puestos
de trabajo actualmente en curso se regirán por la normativa vigente en
el momento de publicarse la respectiva convocatoria.
Disposición transitoria segunda. Consolidación inicial del grado personal.
El artículo 70.3 de este Reglamento sólo será de aplicación a los funcionarios que ingresen a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera. Servicios postales y de telecomunicación.
Las normas contenidas en este Reglamento serán de
aplicación al personal de los servicios postales y de telecomunicación
hasta tanto se promulguen las normas específicas a que hace referencia
el artículo 1.2 del presente Reglamento.
Disposición transitoria cuarta. Limitación a la incorporación de nuevo personal temporal durante 1995.
Durante 1995 no se procederá a la contratación de
nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos,
salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e
inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios para las
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.