ü Sentencia de 30 de septiembre del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea
Por todo lo expuesto, se considera que el permiso
de lactancia incluido en el artículo 48, letra f), de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ha de interpretarse en los siguientes términos:
1.
El permiso de
lactancia puede ser ejercido indistintamente por el funcionario o la funcionaria.
No obstante, sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en el caso de que
ambos trabajen.
2.
El permiso de
lactancia es único para cada hijo y solo uno de los progenitores puede disfrutar
de la totalidad del permiso, sin que quepa su disfrute simultáneo o compartido.
3.
El permiso de
lactancia es un tiempo de cuidado destinado a la alimentación y cuidado del
menor que se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso
por parto, o una vez que, desde el nacimiento del menor, haya transcurrido un
tiempo equivalente al que comprende el permiso por parto.
4.
El permiso de
lactancia podrá disfrutarse, en los términos y con la duración máxima prevista
en el citado precepto, bien como una reducción diaria de la jornada, bien como
un permiso que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
En el caso en que se acumule
en jornadas completas, el permiso resultante tendrá siempre la misma duración
máxima con independencia de que sea disfrutado por el funcionario o la
funcionaria.
El permiso acumulado en
jornadas completas deberá de disfrutarse inmediatamente después de que finalice
el permiso por parto o una vez que, desde el nacimiento del menor, haya
transcurrido un tiempo equivalente al que comprende el permiso por parto.
Excepcionalmente, atendiendo
a circunstancias debidamente acreditadas de necesidades del cuidado del menor,
se podrá conceder dicho permiso en un momento posterior a la finalización del
permiso por parto, únicamente por el tiempo que reste hasta el cumplimiento de
los doce meses de vida del menor.